STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5600/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de febrero de 1.991, en los autos núm. 404/89. Siendo parte apelada la representación procesal de D. Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fotín, actuando en nombre y representación de don Francisco , contra el derecto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de mayo de 1.989, corregido por otro de 7 de junio del mismo año, por el que se impuso al recurrente una sanción pecuniaria en la cuantía de un millón quinientas mil pesetas como autor de infracciones urbanísticas, declaramos que el referido acto administrativo no es ajustado a Derecho y, por ello, lo anulamos, imponiendo al recurrente por la infracción urbanística de la que es autor una sanción pecunaria en la cuantía de quinientas mil pesetas (--500.000--), sin que haya lugar a requerirle para que ejecute las obras por estar ya totalmente realizadas. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y como parte apelada la representación procesal de D. Francisco .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, anulando y dejando sin efecto la sentencia apelada, confirme la plena validez del Decreto de la Gerencia Muncipal de Urbanismo de 4 de mayo de 1.989 (corregido el 7 de junio siguiente), y estableciendo, adecuada la cantidad de 1.500.000 ptas., como importe de la sanción pecuniaria impuesta por el mencionado Decreto.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, por hallarse ajustada a derecho, tanto en cuanto al importe de las obras realizadas, como en cuanto al porcentaje mínimo de sanción aplicable, al Sñr. Francisco , referido todo ello, a la finca núm. NUM000 de la CALLE000 de esta Capital.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE ENERO DE MILNOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 1.991, que estimó parcialmente el recurso formulado contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 4 de mayo de 1.989 rectificado el 7 de junio de 1.989 que imponía a D. Francisco la multa de

1.500.000 ptas. como autor de las infracciones urbanísticas tipificadas en los artículos 37 y 74 de la Ley 4/84 de 10 de febrero sobre medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid en relación con los artículos 10 y 54 del Reglamento de Disciplina Urbanística, todo ello en relación con las obras de saneamiento de la finca urbana núm. NUM000 de la CALLE000 , ordenadas por la citada Gerencia Municipal.

La sentencia ahora apelada anuló el acto administrativo impugnado, imponiendo la sanción de 500.000 ptas.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada, que se reproducen. CUARTO.- Queda, pues, claro que el actor es el autor de la infracción urbanística por la cual ha sido sancionado, lo que ni siquiera él discute, sin embargo la cuantía de la sanción impuesta debe ser corregida por una doble razón: 1) El valor de las obras que era necesario ejecutar no es el de siete millones y medio de pesetas, sino el de cinco millones. 2) La Administración municipal ha sancionado al recurrente con la máxima sanción posible, siendo así que, a juicio de la Sala, por las circunstancias concurrentes la sanción a imponer debe ser la mínima. QUINTO.- El artículo 74 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid, sobre Medidas de Disciplina Urbanística, dispone, para casos como el debatido, que la sanción a imponer será del 10 al 20 por 100 del valor de las obras complementarias que fuere necesario realizar para subsanar las deficiencias. Al efecto, el artículo 47.2 de la misma Ley prevé que si concurriere alguna circunstancia atenuante, la multa se pondrá en su grado mínimo, teniendo tal carácter, según el artículo

43.2, el haber procedido el culpable a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del expediente sancionador, a lo que hay que añadir, según el apartado 3º del mismo articulo, el mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación y el mayor o menor beneficio obtenido con la infracción, o en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derivase. Pues bien, del expediente administrativo resulta que el recurrente en las fechas inmediatas a aquella en que fue requerido para ejecutar las obras tuvo que ser ingresado en un centro hospitalario (folio 11 y 12); que si bien no ejecutó todas las obras en un primer momento, sí las inició (folio

28), presentando el proyecto para visado el día 5 de junio de 1.986 (folio 37), antes, pues, de la incoación del expediente sancionador; que la ejecución de aquéllas se vio dificultada por el hecho de ejecutar a la par, un vecino, obras de reforma en su vivienda (folio 31), etc. Las anteriores circunstancias son, a juicio de la Sala, bastantes para estimar una atenuación en la responsabilidad del sancionado, debiéndose imponer, en consecuencia la sanción mínima, esto es, un 10 por 100 del valor de las obras, ya que a la hora de fijar el correspondiente porcentaje no existe discrecionalidad administrativa (SSTS de 23 de enero, 29 de marzo y 12 de diciembre de 1.989). En fin, por lo dicho, la sanción debe ser de quinientas mil pesetas. Por lo demás, si como ha quedado acreditado por el dictamen emitido por el perito procesal, en la actualidad las obras se encuentran totalmente ejecutadas, ningún sentido tiene la segunda parte del acto recurrido, por la que se requirió al actor para que, en el término de sesenta días, ejecutase aquéllas, por lo que el referido acto también debe ser anulado en cuanto a tal extremo.

TERCERO

Al concurrir como apelado en esta instancia, el propietario del inmueble sancionado, solicitando la confirmación de la sentencia, impugnada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, el único problema planteado en este recurso queda centrado en la cuantía de la sanción, es decir, si debe limitarse a 500.000 ptas. como se decreta en la sentencia o elevarse hasta 1.500.000 ptas., tal como se reconoció en los actos administrativos.

El artículo 74 de la Ley 4/1984 de 10 de febrero de la Comunidad de Madrid, sobre Medidas de Disciplina Urbanística, determina la cuantía de la multa a imponer al que infringiere las Normas u Ordenanzas de la Edificación, sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas o pusieren en situación de riesgo la normalidad del uso de la edificación en la cantidad resultante de aplicar del 10 al 20 por ciento del valor de las obras que fuese necesario realizar para subsanar tales deficiencias, precisando el artículo 47 del mismo texto legal, al establecer las reglas para la aplicación de las sanciones, que la multa se impondrá en sus grados máximo o mínimo si concurriere alguna circunstancia agravante o atenuante, respectivamente, en el hecho sancionado.Se hace necesario, pues, precisar la evaluación más exacta posible de las obras o reparaciones a efectuar en el inmueble y la posible concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

CUARTO

Para la adecuada valoración de las obras, tenemos como datos de partida, únicamente, en primer lugar el informe del Aparejador Municipal emitido el 26 de marzo de 1.987 y que obra en el folio 21 del expediente Administrativo, donde tras reseñar los daños que presentaba el edificio, concluía afirmando que "la valoración estimativa de las obras a efectos exclusivamente de incoar expediente sancionador asciende a 7.500.000 ptas., cifra aceptada por la Administración para imponer la sanción pecuniaria impugnada.

Y en segundo lugar, el informe pericial prestado en autos por Dr. Arquitecto insaculado, con todas las garantías de imparcialidad prevenidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fechado el 15 de octubre de 1.990, en el que tras analizar las obras realizadas, en relación con las ordenadas por la autoridad municipal en la resolución de 28 de mayo de 1.987 concluye su estudio expresando que puede hacerse una estimación global del coste de los trabajos sobre una cifra del orden de

5.000.000 ptas.

La parte apelante se viene a mostrar de acuerdo con ambas valoraciones, porque estima que faltaba por realizar una de las obras de mayor importancia de las ordenadas, cuando se emitió el informe pericial de autos, y que por tanto no fue incluida en su valoración, a saber, la referente a la red de saneamiento, respecto a la cual indica que no es registrable, por lo que no se puede constatar su estado, aunque por la antigüedad de la finca es previsible que se encuentre en condiciones mediocres, no obstante no existen síntomas de fugas externas.

Frente a lo sostenido por el apelante, tales conclusiones son reveladoras de que las obras en la red de saneamiento debieron haber sido realizadas, ya que el atasco en dicha red, denunciado en su día en la orden de ejecución municipal ya no existía al constatarse por el perito la ausencia de síntomas de fugas externas, por lo que ha de estimarse como real cuantía de la ejecución de las obras saneamiento y reparación ordenadas la de 5.000.000 ptas, dadas las mayores condiciones de objetividad e imparcialidad del perito procesal, al ser por completo ajeno a los intereses de las partes implicadas en el proceso y estar dotado teóricamente, al menos, por su titulación de igual preparación científica en lo atinente a su profesión de Arquitecto, que los técnicos municipales.

QUINTO

Conforme a unánime doctrina jursiprudencial, son de plena aplicabilidad, con las matizaciones propias de la especialidad administrativa, los principios penales en el campo de la potestad sancionadora de la Administración y ello, no solo en los aspectos jurídico materiales sino también en los procedimentales, y por tanto, es de integra aplicación el principio de individualización proporcionada en la aplicación de la sanción.

Como ya hemos visto, el artículo 74 de la Ley 4/1984 de 10 de febrero de la Comunidad de Madrid, establece para el supuesto aquí contemplado de infracción, la multa del 10 al 20 por ciento del valor de las obras, tasadas en 5.000.000 ptas., aplicándose tal sanción en sus grados mínimo o máximo, de modo necesario -artículo 47 de la misma Ley- si concurriere alguna circunstancia atenuante o agravante respectivamente. En el supuesto aquí enjuiciado, desde luego no concurre ninguna de las agravantes descritas como tales en el artículo 43.1 de la tan repetida Ley Comunitaria.

Conforme al principio penal contenido en el artículo 63 de dicho Código, en la aplicación de las multas, se podrá recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas teniendo en cuenta, no solo las circunstancias agravantes o atenuantes sino, principalmente, el caudal o facultades del culpable.

En base a todo ello, y concurriendo las circunstancias expuestas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, así como el insuficiente caudal del apelado, como lo revela el hecho de haber tenido que vender un piso del edificio, para proceder a la ejecución de las obras, la antigüedad del edificio y su presumible escaso rendimiento económico arrendaticio, usual en ese tipo de inmuebles, es procedente estimar como correctamente aplicable, la sanción legalmente establecida en su grado mínimo del 10 por ciento del valor de la obra ejercitada, por lo que procede desestimar la presente apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid de 14 de febrero de 1.991, dictada en el recurso núm. 404/1989, la cual confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, de lo que como secretario, certifico.

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