STS, 12 de Marzo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2892/1994
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº 2892/94 interpuesto por Sociedad Productora de Fuerzas Motrices, S.A. representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 203690 interpuesto por "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de Septiembre de 1988.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Sociedad Productora de Fuerzas Motrices S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo, y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte sentencia estimando la demanda , revocando el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 13 de Octubre de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido: 1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de "SOCIEDAD PRODUCTORA DE FUERZAS MOTRICES, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Septiembre de 1988 (R.G. 1.365-1-84) que se confirma por entender que se ajusta a Derecho. 2º) Confirmar la liquidación impugnada, del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1962. 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de la "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices S.A.," interpuso recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por haberla opuesta el Abogado del Estado , en primer lugar se ha de examinar si concurre la causa de inadmisibilidad consistente en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 99 en relación con el 95 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse citado ninguno de los ordinales del nº. 1 de este último precepto y mencionarse solo tres artículos de la Ley General Tributaria.

No puede prosperar la pretensión del representante de la Administración General del Estado, ya que lo tiene declarado esta Sala es que es inadmisible el recurso cuando no se citan ni el ordinal del art. 95.1. ni los preceptos que se consideran infringidos, o ha de hacerse un esfuerzo interpretativo del texto de los escritos para determinar cuales son los fundamentos en que se basa la casación pretendida.

En el caso de autos la parte recurrente señaló en el escrito de preparación , presentado ante la Audiencia Nacional, que se proponía fundar la casación en el motivo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por considerar infringidos los arts, 64, 65, 66, 67, 124, y 125 de la Ley General Tributaria, el art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1574/72 de 9 de Julio.

Después, en el escrito de interposición del recurso ante esta Sala, aunque solo se consigne una referencia genérica al art. 95 bajo el epígrafe de "Legitimación" y se citen expresamente los art.s 64 , 67 y 124 de la Ley General Tributaria. está claro que se impugna la Sentencia de instancia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( las últimamente citadas), que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sin que para conocerlo sea preciso esfuerzo alguno de integración del texto.

SEGUNDO

Para fundar su pretensión casacional, la representación procesal de la Sanidad Productora de Fuerzas Motrices S.A., argumenta que -contra lo sostenido en la Sentencia de instancia- se produjo la prescripción entre el 28 de Julio de 1963, en que se presentó la declaración por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1962 y el 27 de Noviembre de 1968, fecha de incoación del acta por dicho concepto y ejercicio, sin que se pueda entender interrumpido, como lo hace la Sala "a quo", por no haberse alegado nada que desvirtúe que la Administración siguió ,entre tanto, el procedimiento de la Ley 15 de Mayo de 1945, trámites que se suponen existieron sin que estos consten fehacientemente, ni su conocimiento formal por parte de la interesada, según alega la misma.

Tambien argumenta la recurrente que se alegaron ante la Audiencia Nacional, los defectos de la notificación, reconocidos por el Tribunal Económico Administrativo Central y no negado en la Sentencia, pero que considera convalidados la Sala de instancia por la interposición del recurso, cosa que solo se produce para los defectos formales, pero no para los elementos esenciales de la liquidación , al limitarse a hacer constar la cantidad a ingresar, con la consiguiente indefensión.

TERCERO

En cuanto a la alegada infracción de los arts. 64 y 67 de la Ley General Tributaria, la parte recurrente pretende ignorar que los trámites que reputa presumidos por la Sentencia de instancia, según consta en esta, son los seguidos a su instancia para la obtención de la bonificación tributaria que le correspondía como empresa productora de energía eléctrica y que precisamente fue su disconformidad con el coeficiente de desgravación señalado, lo que desencadenó un dilatado proceso de reclamaciones y recursos a lo largo de tres décadas; por lo tanto la existencia de dichos trámites interruptores, aunque no consten en los expedientes manejados por la Sala sentenciadora , es bastante mas que una deducción razonable para llegar a la conclusión negativa sobre la prescripción, alegada por primera vez en el escrito de conclusiones de la instancia.

CUARTO

En lo que se refiere a la tambien alegada nulidad de la notificación de la liquidación por carecer de las menciones necesarias y haber causado indefensión, para examinar si se ha producido o no la denunciada infracción del art. 124 de la Ley General Tributaria, es conveniente recordar el contenido de la pretensión objeto del recurso.

Ante esta Sala se pretende la casación de la Sentencia de instancia para que se reconozca la prescripción de la deuda tributaria ( cuestión ya rechazada) y subsidiariamente que se declarara la nulidad de la notificación de la liquidación, con reposición de las actuaciones al momento en que la Dependencia de Gestión de la Delegación de Hacienda debió redactar y notificar dicha liquidación integramente.

Ante la Sala de la Audiencia Nacional la parte recurrente pidió la misma reposición de actuaciones señalada, en esa ocasión con caracter principal y subsidiariamente la anulación de la liquidación por haberse girado en contravención de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1547/72, al impugnar el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Septiembre de 1988, desestimatorio de la alzada contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 29 de Marzo de1988,, que había rechazado la reclamación interpuesta, en fecha 14 de Mayo de 1979, contra la liquidación definitiva, girada el 15 de Diciembre de 1978, por la Oficina Gestora, en concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1962.

Ante el Tribunal Económico Administrativo Central, la Sociedad reclamante había solicitado tambien la reposición de actuaciones y la práctica completa de la notificación , con caracter principal y solo subsidiariamente la nulidad de la liquidación por haberse practicado no siendo todavía firme la fijación de índices definitivos de desgravación de la Ley de 15 de Mayo de 1945.

Las mismas pretensiones y con el mismo caracter las había ejercitado la reclamante ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona.

Por lo expuesto queda claro que la Sociedad Productora de Fuerzas Motrices S.A, por lo que al presente proceso se refiere, impugnó desde el principio hasta el final la notificación de la liquidación por defectuosa y reclamó que, con reposición de las actuaciones administrativas de gestión, se practicara de nuevo de manera completa.

Pues bien, tanto en el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, como en la Sentencia de instancia, se viene a reconocer el caracter defectuoso de la notificación cuestionada , por haberse omitido el contenido íntegro de la liquidación, como tambien el riesgo de indefensión , que se descarta en razón a la subsanación operada con la interposición, primero de la reclamación económico-administrativa y después del recurso contencioso-administrativo, del que esta casación dimana, criterio que confirma el seguido por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona.

Así pues la cuestión se circunscribe a establecer si la interposición de los remedios procedimentales y procesales contra el acto administrativo combatido, subsanaron, en este caso, la defectuosa notificación realizada.

La Sentencia de esta Sala de 14 de Julio de 1997, en un caso similar, se refiere a las Sentencias de 30 de Abril de 1987 y 14 de Noviembre de 1988, las cuales después de recordar que las garantías con las que la Leyes de Procedimiento realizan los actos de comunicación, no tienen otra finalidad que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa , agrega que "de ahí que en la Jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos...".

Por otra parte, las Sentencias de 31 de Octubre de 1988 y 30 de Enero de 1989, vienen a declarar que no puede admitirse que la notificación se convalide, aunque el sujeto pasivo se dé por notificado o interponga el recurso o pague la liquidación (conforme permite el art. 125.1. de la Ley General Tributaria), cuando precisamente lo que se hace es impugnar la notificación, pues en otro caso nunca se podrían combatir los defectos de una notificación sin convalidarla.

Por último ha de añadirse que los datos que se han de consignar en las notificaciones para que resulten completas y las formalidades con que han de se redactadas y practicadas, para ser eficaces, no pueden ser sustituidos por presunciones o suposiciones sobre el conocimiento de aquellos por el administrado ni ser consideradas estas formas como elementos accesorios, por que al constituir verdaderas garantías tributarias son de observación ineludible, de manera que la omisión, aunque sea parcial, de unos y otras, una vez denunciada formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican , completan y practican de nuevo.

Con arreglo a la precedente doctrina, es evidente que la mera interposición del recurso, no podía subsanar las reconocidas insuficiencias de la notificación practicada, que no se ha reproducido después de manera completa, ni aparecen indirectamente producidos sus efectos, de pleno conocimiento por el interesado, a través de las actuaciones posteriores a las que pudo tener acceso la sociedad recurrente y sin que tampoco pueda deducirse, esa plenitud de información sobre la liquidación tributaria, de las alegaciones sobre el fondo , que nunca formuló.

Se produjo, por lo tanto, la indefensión, por el incumplimiento de las prescripciones del art. 124 de la Ley General Tributaria, en cuanto a la forma y contenido de las notificaciones, lo que arrastra la ineficacia de la discutida y con la infracción de aquel precepto se produce el motivo de casación esgrimido por la recurrente.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102,2 de la Ley de la Jurisdicción reformada por la 10/92 y aplicable al caso, no debiendo hacerse expreso pronunciamiento enlas de la instancia, y abonando cada parte las suyas, en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices S.A.," contra la Sentencia dictada , en fecha 13 de Octubre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº. 20369, que casamos y en su lugar estimando la demanda, en su dia interpuesta, ordenamos la reposición de las actuaciones administrativas al momento en que la Dependencia de Gestión de la Delegación de Hacienda de Barcelona debió redactar y notificar integramente la liquidación, sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo abonar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Andalucía 1972/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • October 19, 2017
    ...realizadas por la contribuyente, Sra. Cristina, convaliden el acto ineficaz con ocasión de impugnarlo y ello conforme Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1999 . - Que como consecuencia de estos procesos la Sra. Cristina se encuentra con cuatro liquidaciones tributarias por impo......
  • STSJ Castilla y León , 30 de Abril de 2002
    • España
    • April 30, 2002
    ...actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento"......". O como señala la S.T.S de 12 de marzo de 1999, de la que fue Ponente Don Ramón Rodríguez Arribas, "los datos que se han de consignar en las notificaciones para que resulten comple......
  • STSJ Castilla y León 173/2002, 3 de Mayo de 2002
    • España
    • May 3, 2002
    ...actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento"......". O como señala la S.T.S de 12 de marzo de 1999, de la que fue Ponente Don Ramón Rodríguez Arribas, "los datos que se han de consignar en las notificaciones para que resulten comple......
  • STSJ Andalucía 1175/2017, 23 de Mayo de 2017
    • España
    • May 23, 2017
    ...convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican, completan y practican de nuevo». ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1999 ) [ RJ 1999, 2518] Sentado lo anterior, un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La notificación de los actos de la administración tributaria
    • España
    • Las notificaciones en el derecho tributario
    • January 1, 2002
    ...de justicia si ésta no está también presente en la aplicación del tributo. Hay que tener en cuenta, como recuerda la STS de 12 de marzo de 1999 (RJ 1999/2518) que las garantías con que las Leyes de Procedimiento realizan los actos de comunicación, no tienen otra finalidad que asegurar que s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR