STS, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 478/1995 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA, representado por la procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, con asistencia de letrado, contra Real Decreto 547/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Farmacia y las correspondientes enseñanzas mínimas; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de junio de 1.995, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 547/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Farmacia y las correspondientes enseñanzas mínimas.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo en el que formuló demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la totalidad de dicha disposición.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, suplicando sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades legales, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), acomete, como señala su Preámbulo "una reforma profunda de la formación profesional en el Capítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata de uno de los problemas del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan de una solución más profunda y urgente, y de que es un ámbito de la mayor relevancia para el futuro de nuestro sistema productivo".En esta línea, la regula distinguiendo una doble formación: a) la de base, que recibirán todos los alumnos de educación secundaria obligatoria -que abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad- y de bachillerato -que comprende dos cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de edad- (art. 30.3), y b) la específica, que facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo (art. 30.5).

Por su parte, la formación profesional específica comprende dos ciclos formativos: los de grado medio y los de grado superior. Para acceder a los de grado medio será necesario haber completado la educación de base, correspondiente a la educación secundaria obligatoria, y hallarse, en consecuencia, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Para el acceso a los de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller (art. 31.1 y 2).

Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado superior recibirán el título de Técnico Superior de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.2.3 y 4).

El artículo 35.1 de la LOGSE autoriza al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para establecer "los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos".

En ejercicio de esta habilitación legal, se dicta el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional. En él se define una estructura común de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales orientada, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de competencias profesionales.

El paso inmediato era el establecimiento de cada uno de los títulos de formación profesional, fijando sus respectivas enseñanzas mínimas y determinando los diversos aspectos de la ordenación académica, relativos a cada concreta enseñanza profesional, que garanticen una formación básica común a todos los alumnos. A esta finalidad responde el Real Decreto 547/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Farmacia y las correspondientes enseñanzas mínimas.

SEGUNDO

Desde un punto de vista formal, se solicita la nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, denunciando la falta de dictamen preceptivo del Consejo de Estado y de audiencia del Consejo General recurrente.

El Real Decreto 547/1995 recurrido limita su contenido al establecimiento de la titulación y de las correspondientes enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, que viene a conferir una habilitación al Gobierno para realizar esa aprobación, ya prevista, como dijimos, en términos más generales por el artículo 35.1 de la LOGSE, ejercitando por esta vía su potestad reglamentaria en el específico ámbito que se determinaba.

En estas excepcionales circunstancias, la elaboración del Real Decreto 547/1995 quedaba sujeta únicamente a la previa consulta a las Comunidades Autónomas, requisito que se ha cumplido, así como los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, como expresamente se advierte en el Preámbulo, sin que sean precisos otros informes, observaciones o dictámenes exigidos en la elaboración de las disposiciones generales, según los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ese procedimiento se cumplió al elaborarse el Real Decreto 676/1993. La eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que proclama el artículo 106.1 de la Constitución, no reclaman en el presente caso exigir nuevamente esas informaciones que garantizan la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición por haberse ya cumplido la solemnidad procedimental exigida.

Pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1.991, "atendiendo a los propios términos del artículo 22.3 de la LOCE no resulta que todos los reglamentos ejecutivos deban ser sometidos a dictamen del Consejo de Estado sino aquéllos que ejecutan las leyes de forma directa o inmediata, con la consecuencia de no ser, en principio, preceptivo el dictamen del Consejo de Estado parareglamentos ejecutivos de otros reglamentos, es decir Reglamentos que no necesitan de una > por encontrar su fuerza habilitante inmediata en otro reglamento, pero no en una Ley".

TERCERO

El Consejo recurrente entiende que el Real Decreto impugnado es nulo por no habérsele oído en la elaboración de los mismos. Considera infringidos, de un parte, el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en el que se dice que "los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones propias, entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, cuando se rijan por tarifas o arancel"; y de otra parte, el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por afectar las normas recurridas a los intereses y derechos de la profesión médica.

Con arreglo a la exposición que se hizo en el primer fundamento jurídico, nos encontramos en presencia de la regulación de un título de formación profesional, que atribuye unas determinadas capacidades profesionales que permitirán el acceso al ejercicio de una profesión; pero en las normas impugnadas no se contiene disposición alguna referida al ejercicio de la profesión farmacéutica, sus títulos, incompatibilidades u honorarios. No puede decirse, por tanto, que el Real Decreto cuestionado se mueva en el ámbito a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales y que precisen del informe que en el mismo se recoge.

Es cierto, que el Real Decreto impugnado menciona en algunas ocasiones a los farmacéuticos, pero en ninguna de ellas se altera el contenido de esta profesión. La afección a que alude el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que determinaría la audiencia del Consejo, ha de ser directa, referida a los profesionales cuyos intereses representa, pero no, como es el caso, meramente incidental. En efecto, de la relación de los supuestos en que se trata de la farmacia en el Real Decreto, ninguno de ellos supone una interferencia en la actividad que le es propia, limitándose a prever supuestos de colaboración, información e interpretación del Técnico con respecto a aquel profesional. Por otra parte, el campo de actuación que señala el título de Farmacia, podrá rozar tangencialmente funciones propias de los farmacéuticos, pero en ninguno de los casos, abordan cometidos que se atribuyen a éstos, como se preocupa de señalar la Disposición Adicional Primera del Real Decreto, el cual pone de manifiesto que se entenderán "con respeto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas".

CUARTO

Aun admitiendo la indudable relación que existe entre el título académico y el ejercicio de una determinada profesión, ello no impide reconocer la independencia que debe presidir la regulación de uno y otro, como se deduce del propio artículo 149.1.30 de la Constitución, que establece la competencia del Estado para "la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales". El bloque normativo al que pertenece el Real Decreto impugnado entra en esta competencia del Estado, que va dirigida, no a regular una profesión, sino a proporcionar la capacitación necesaria para el ejercicio de actividades profesionales, como así lo expresa el artículo 1º.1 d) de la LOGSE. No nos encontramos, por tanto, en el supuesto de reserva de Ley que contempla el artículo 36 de la Constitución, referido al ejercicio de profesiones tituladas, sino en el de los estudios para la obtención de un determinado título, que no está sustraído al campo de la potestad reglamentaria, la cual puede llegar incluso a entrar en el régimen pormenorizado de los títulos, al incidir en el ámbito de un servicio público cual es el de la enseñanza. Debemos, consecuentemente, desestimar este motivo de impugnación; así como el articulado en el fundamento IV de la demanda.

QUINTO

En las postrimerías de la demanda, se alude a una doble vulneración del artículo 88.4 de la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1.990, vulneración que afronta desde una doble perspectiva: cambio por el Real Decreto del nombre que en la Ley se da a este personal farmacéutico, y que en él se regula lo que aquella Ley no quería regular, para dejar un criterio de libertad en el contenido de la actividad.

Ni una ni otra infracción se ha producido. La primera porque el mencionado artículo 88.4 habla de "Auxiliares y Ayudantes Técnicos de Farmacia", con lo que la denominación "Técnico en Farmacia" que emplea el Real Decreto impugnado ya estaba en la Ley y no hace sino englobar en el género las especies de una misma actividad, conforme al mandato que el mismo artículo impone a las Administraciones Públicas. La segunda porque atribuir a la falta de regulación el deseo del legislador de que una determinada actividad se desarrolle arbitrariamente y por cualquiera, no responde al contenido del propio precepto, como ya se dijo, del que se infiere una habilitación al titular de la potestad reglamentaria para regular la adecuada titulación y formación de este personal, lo que comporta fijar el contenido, alcance y extensión de las funciones cuyo conocimiento les es indispensable para adquirir una determinada capacidad.Por lo demás, esta Sala ya ha resuelto sobre la legalidad del Real Decreto 547/1995 en la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.998.

SEXTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso formulado por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA, contra Real Decreto 547/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Farmacia y las correspondientes enseñanzas mínimas, al ser dicha norma ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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