STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1562/1991
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT contra la sentencia número 746 dictada, con fecha 3 de diciembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 7/1989 promovido por Don Gregorio -que no ha comparecido en esta apelación- contra el acuerdo de la citada Corporación de 11 de octubre de 1988 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente 87/00010, por importe de 2.475.523 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión por expropiación forzosa, el día 28 de enero de 1985, en favor del Instituto Catalán del Suelo, de una finca sita en el Polígono I del Sector Famadés, con el fin de realizar, por parte del Instituto, las obras de Urbanización del Polígono indicado y la edificación de las parcelas resultantes de la reparcelación anteriormente aprobada por el Ayuntamiento, al objeto de llevar a cabo la reindustrialización de la Comarca del Baix Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de diciembre de 1990, la Sección Tercera de la sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 746, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de Gregorio contra la liquidación núm. NUM000 , por Plus Valía, girada por el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de

11.10.88; cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El tema de esta recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Gregorio está referido a su pretensión anulatoria de la liquidación núm. NUM000 , por Plus Valía, girada por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat y contra el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 11.10.88 de repulsa de la reposición formulada contra aquélla, así como acerca de la procedencia de su pretensión subsidiaria de que se ordene la práctica de una nueva liquidación, a cargo del Instituto Catalán del Suelo, y en la que se establezca como valor final de los terrenos el fijado como justiprecio en la expropiación de los terrenos. Segundo.- El actor ha articulado para el éxito de su pretensión anulatoria los siguientes motivos: 1) No sujeción de la transmisión objeto de la liquidación, al Impuesto de Plus Valía, al derivar aquella de un proceso expropiatorio. 2) Obligación, en su caso, del abono del citado impuesto, del Instituto Catalán del Suelo, en su condición de adquirente de los terrenos. Y, 3) fijación, como valor final de los mismos, el establecido como justiprecio en el proceso de su expropiación. El primero debe ser rechazado (aún admitiendo que la tesis del actor ha sido defendida por un sector de la doctrina y recogida por la jurisprudencia del TS (STS. 8.2.71), en base a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa), pues es obvio que la expropiación no elimina la posibilidad de obtención de plus valía y que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no recae sobre el precio de la expropiación sino sobre el incremento del valor que los terrenos hayan experimentado desde su adquisición hasta su enajenación; y detodas formas, en la actualidad, esa sujeción resulta indiscutible en virtud de lo dispuesto en los arts. 188.ter.1 de la Ley del Suelo de 9.5.75, cuya vigencia data de la promulgación del Decreto 30.12.76 según lo prevenido en la Disposición Final Quinta de la Ley de 19.11.75, y 196.1.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. el segundo, por el contrario, merece ser acogido (lo que hace innecesario examinar las peticiones deducidas con carácter subsidiario), habida cuenta de lo establecido en los arts. 517.c) y 518.b) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 30 y siguientes de la Ley General Tributaria y atendido a que estamos ante una transmisión onerosa ya que en este supuesto, el actor, enajenante y, por tanto, sujeto pasivo del Impuesto por su condición de contribuyente, sin perder ese carácter, no es el obligado principal del pago del Impuesto por serlo el sustituto, es decir, el adquirente, cuyo cumplimiento libera al contribuyente frente a la Hacienda Pública, sin perjuício de sus obligaciones frente al sustituto".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son las cuestiones en principio controvertidas en las presentes actuaciones:

  1. Si la transmisión onerosa objeto de la liquidación está sujeta al Impuesto que se analiza, al derivar aquélla de un proceso expropiatorio.

  2. Si la obligación del abono del citado Impuesto está a cargo del Instituto Catalán del Suelo, en su condición de adquirente del terreno y de sujeto pasivo sustituto del gravamen fiscal.

  3. Si el valor final de la exacción debe ser el justiprecio de la expropiación o el Tipo Unitario fijado en el Índice de Valores del trienio 1984-1986, vigente en el momento del devengo, año 1985.

La sentencia de instancia ha establecido la "sujeción" de la transmisión expropiatoria al Impuesto y la procedencia de fijar como "valor final" de la liquidación el Tipo Unitario fijado en el Índice municipal para el año 1985, confirmando lo establecido, al efecto, por la Corporación exaccionante; y, por el contrario, ha estimado la demanda en el sentido de declarar que la obligación inicial de abonar la deuda tributaria compete al "adquirente" del terreno en su calidad de sujeto pasivo sustituto.

El Ayuntamiento apelante consiente las dos primeras soluciones, reiterando las argumentaciones referentes a la segunda; e impugna, expresamente, la tercera, por entender que el obligado al pago, como contribuyente, es el transmitente, demandante de instancia.

SEGUNDO

Respecto al problema del sujeto obligado primordialmente al pago del Impuesto y al valor final aplicable a la liquidación del mismo, han de tenerse en cuenta las consideraciones que se exponen a continuación -como confirmación de los razonamientos contenidos en los párrafos segundo y tercero del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, que, por su perfecta adecuación al ordenamiento jurídico, hacemos nuestros, dándolos por reproducidos-.

La representación legal del Ayuntamiento de Cornellá alega como fundamento de su pretensión que las transmisiones onerosas recaen sobre el enajenante, en este caso la parte apelada, según lo establecido en los artículos 517 y 518 del Texto Articulado y Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, que distinguen dos situaciones fiscales, la del obligado al pago por razones de garantía fiscal y la de quien está sujeto a la carga del impuesto, dándose lo que se denomina en derecho tributario traslación del impuesto, que debe ser relacionado con la regulación contenida en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria, que establece que el contribuyente nunca perderá su condición aunque realice su traslación a otras personas, por lo que es el Sr. Gregorio quien debe soportar la carga tributaria; y que, en cuanto al valor final de la finca, 240 pesetas el palmo cuadrado, se considera correcto, al ser la aplicación del tipo unitario del valor corriente correspondiente a la reiterada zona, aprobado para el trienio 1984 a 1986, y no haberse suscrito ningún pacto entre el Ayuntamiento y el Instituto Catalán del Suelo sobre que el valor final del impuesto fuese el del justiprecio, 139'50 pesetas el palmo cuadrado.

Como ha establecido esta Sección y Sala en sus sentencias de 13 de enero y 2 de marzo de 1992 y 21 y 22 de abril de 1995, rige en el municipio de Barcelona y en los demás integrados en su áreametropolitana el Texto Articulado y Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, y su Reglamento de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960 ó en su Reglamento de 1961.

En consecuencia, es el art. 518.1.b) de la Ley de Régimen Local de 1955 el que regula la relación entre el contribuyente y el sustituto, el primero como realizador directo del hecho imponible y el segundo como obligado a satisfacer las obligaciones derivadas de la realización de tal hecho.

Como acertadamente establece el Fundamento Jurídico Segundo de las sentencia apelada, la condición de contribuyente en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos supone que, sin perder ese carácter, no es el obligado principal del pago del Impuesto, al serlo el sustituto, es decir, el adquirente, en ese caso, el Instituto Catalán del Suelo, cuyo cumplimiento libera al contribuyente frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de sus obligaciones frente al sustituto.

La relación jurídico-tributaria que se configura en este impuesto está caracterizada por esta doble posición en la que coexisten el contribuyente y su sustituto. Sobre las relaciones existentes entre ellos, la Ley General Tributaria establece en su art. 32 la preferencia de la Ley respecto de los sustitutos, que vienen directamente obligados al pago del impuesto, estableciéndose la repercusión del pago en el contribuyente como un mecanismo mediante el cual el sustituto puede resarcirse del pago efectuado. El hecho de que la posibilidad de traslación del pago efectuado por el sustituto al contribuyente quede, en este caso, condicionado a la no existencia de pacto en contrario no desvirtúa la preferencia del sustituto como obligado al pago que se establece por la normativa tanto del Régimen Local como del Tributario general.

En lo que se refiere a la valoración aplicada, que es la que consta en los Índices Trienales, no se acredita en ningún momento que éstos no se ajusten al concepto de "Valor corriente en venta", sin que el precio de la expropiación y el valor objetivo guarden relación en el concepto tributario que nos ocupa, ya que, si bien el art. 188 de la Ley del Suelo, de 2 de mayo de 1975, establece que en las expropiaciones con fines urbanísticos se tendrá en cuenta el valor urbanístico, dado que la actuación en la zona data del año 1979, todo ello tuvo reflejo en los Índices de Valores 1984-1986, que fijan el valor según el aprovechamiento medio; sin que, por otra parte, pueda admitirse la incidencia del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se refiere al precio, ya que el presente arbitrio grava el incremento de valor -de 126 pesetas palmo cuadrado a 240 pesetas palmo cuadrado-, con independencia del procedimiento expropiatorio, de tal manera que únicamente no se devengaría el arbitrio en el supuesto de que el justiprecio se ajustare al valor inicial, circunstancia que no concurre en el supuesto presente, en el que el justiprecio de los terrenos se fija en 25.422.569 pesetas (a razón de 139'50 pesetas palmo cuadrado) y su valor inicial es de 13.346.849 pesetas.

Tal solución no es, en definitiva, más que la reiteración de la doctrina sentada, ya, por esta Sección y Sala, entre otras, en la sentencia de 8 de abril de 1994.

TERCERO

En consecuencia, la liquidación girada por el Ayuntamiento es conforme a derecho, si bien, como se ha declarado, ha de exigirse el pago de su importe, en su calidad de sujeto pasivo sustituto, al Instituto Catalán del Suelo; y, en este exclusivo sentido, debe modularse y aclararse el fallo de la sentencia recurrida.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT contra la sentencia número 746 dictada, con fecha 3 de diciembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos, con el sentido modulador, sin embargo, de que la liquidación del Impuesto, cuyos elementos esenciales son correctos, se gire inicialmente, en su condición de sujeto pasivo sustituto, a cargo de la entidad adquirente del terreno, el Instituto Catalán del Suelo. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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