STS, 25 de Febrero de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso5392/1997
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS RIBEREÑOS DE ENTREPEÑAS Y BUENDÍA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, contra el auto de fecha 14 de marzo de 1.997, confirmatorio de fecha 10 de enero de 1.997, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 758/1.996. Por los autos recurridos en casación, el Tribunal e instancia estimó las alegaciones previas formuladas por la representación procesal del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, coincidentes con lo alegado por el Abogado del Estado, y, en consecuencia, se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, dado que la parte actora no agotó la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Son partes recurridas en este recurso de casación, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A los efectos de la debida decisión de este recurso de casación, debemos consignar, extraídos de las actuaciones, los siguientes datos:

a). La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, con fecha 10 de abril de 1.996, acordó, por unanimidad, lo siguiente:

- Un trasvase en origen del acueducto de 120 Hm3 de aguas excedentarias para regadíos a Murcia.

- Un trasvase en origen del acueducto de 15 Hm3 de aguas excedentarias para su derivación a las Tablas de Daimiel.

- Hacer una previsión de 5 Hm3 de agua para su devolución a la cuenca del Júcar, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 1.996 (recaída en el recurso 507/94, interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de mayo de 1.994, por el que se autorizó un trasvase de aguas de 35 Hm3 de la cabecera del Tajo, para riegos en las zonas regadas con aguas del acueducto Tajo-Segura).

b). Contra dicho acto administrativo originario, se interpuso recurso contencioso-administrativo, sin haberse interpuesto, en vía administrativa, el recurso administrativo ordinario (art. 114 de la LRJAPC).

c).1. El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, alegó en primer lugar, como causas de inadmisibilidad del recurso, las siguientes:

  1. La causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.e) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 107, 109 y 114 de la LRJAPC.

  2. La causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.b) en relación con el artículo 28, ambos preceptos de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación de la parte recurrente.

  1. El SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, al contestar a la demanda, en tiempo y forma, formuló alegaciones previas al amparo del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable. En las alegaciones previas formuladas se alegó dos causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que ya había expresado el Abogado del Estado y que han quedado consignadas.

d). El Tribunal de instancia, por auto de fecha 10 de enero de 1.997, estimó la primera de las causas de inadmisibilidad del recurso alegada y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto, dado que la parte actora no agotó la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional. Contra dicho auto, interpuso recurso de Súplica la parte demandante, recurso que fue desestimado por auto del Tribunal a quo de fecha 14 de marzo de 1.997.

SEGUNDO

1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS RIBEREÑOS DE ENTREPEÑAS Y BUENDÍA, mediante escrito de fecha 3 de abril de 1.997, preparó recurso de casación contra dichos autos.

  1. Por providencia de fecha 22 de abril de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala, lo que así se hizo.

  2. La ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS RIBEREÑOS DE ENTREPEÑAS Y BUENDÍA, interpuso el correspondiente recurso de casación, en tiempo y forma, ante esta Sala mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1.997. El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de fecha 8 de enero de 1.998.

  3. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ESCRITO DE FECHA 26 DE FEBRERO DE

1.998) y el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA (escrito de fecha 23 de marzo de 1.998), se opusieron al recurso de casación, solicitando que se declarara no haber lugar al mismo y que se impusieran las costas del recurso a la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 1.998, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 18 de febrero de 1.999, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por los tres primeros motivos de casación articulados, la parte recurrente formula una serie de argumentos que en esencia son los mismos en los tres motivos. Esto autoriza a que la Sala los examine conjuntamente, sin perjuicio de que el primero haya sido articulado -sin clara precisión técnica- al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, y los otros dos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

  1. En los tres motivos se invoca como infringido el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, porque la parte recurrente entiende que el hecho de que no haya interpuesto el recurso ordinario contra el acto originariamente dictado pro la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, con fecha 10 de abril de 1.996, es un defecto subsanable. La parte recurrente apoya sus argumentos en el artículo 57.3 de la Ley Jurisdiccional y en el artículo 11.3 de la LOPJ.

  2. Los tres motivos articulados deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. El acto administrativo impugnado en vía jurisdiccional es un acto originario que se dictó al final deun procedimiento. Evidentemente ese acto era susceptible de recurso ordinario, para de este modo agotar la vía administrativa, requisito indispensable para poder impugnar el acto en la vía judicial (art. 37 de la Ley Jurisdiccional). La parte demandante y hoy recurrente en casación, reconoce a lo largo de sus alegaciones que no interpuso dicho recurso, aunque intentó subsanar su falta con posterioridad, una vez que el recurso contencioso-administrativo estaba en tramitación, en fecha 5 de diciembre de 1.996, cuando ya habían sido formuladas las alegaciones previas de las que trae causa el presente recurso de casación.

  2. El artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, que se señala como infringido, permite subsanar defectos subsanables observados en los actos procesales de las partes, producidos dentro del proceso. Esto no es el caso, ya que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo directamente contra el acto administrativo originario, sin tener en cuenta de que ello no era posible por faltar el indispensable presupuesto de agotar la vía administrativa, como lo intentó después de que se hubieron planteado las alegaciones previas. No podía el Tribunal de instancia convertirse en Administración, y debía esperar, como así hizo a que alguna de las demandadas, haciendo uso del significado del principio dispositivo, formulara la correspondiente alegación.

  3. La recurrente, en apoyo de sus alegaciones cita el artículo 57.3 y sentencias del Tribunal Supremo nacidas como consecuencia de dicho precepto, y enlaza su argumentación con el art. 55 de la Ley Jurisdiccional, sin tener en cuenta que dicho precepto está derogado por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No es posible, pues, acoger lo que, al respecto, alega la recurrente.

  4. Finalmente, la recurrente en casación, argumenta en base a los artículos 11 de la LOPJ y 24 de a Constitución Española. El artículo 11 de la LOPJ faculta a los Tribunales para desestimar las pretensiones de las partes, por motivos formales, cuando el defecto denunciado sea insubsanable. Y es que no pudiéndose remediar los defectos insubsanables, como ocurre en el presente caso, la decisión del Tribunal de instancia no pudo ser otra que la que tomó. Ello no entraña vulneración del artículo 24 de la Constitución, puesto que en el presente caso no se resintió el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que ante la formulación de alegaciones previas, se tramitó el incidente con todas las garantías, y el Tribunal de instancia dictó una resolución fundada y, recurrida ésta, se dictó otra igualmente fundada, sin que en ningún caso se obstruyera el paso a la garantía que representa el recurso de casación, en el que la parte obtiene una resolución -la presente. también fundada en Derecho.

SEGUNDO

El cuarto motivo de casación lo articula parte recurrente para denunciar que los autos del Tribunal de instancia vulneraron, por aplicación indebida los artículos 82.c) y 37 de la Ley Jurisdiccional. El motivo debe ser desestimado, porque en los dos autos dictados por el Tribunal a quo se expresa, con el carácter de hecho probado, que la parte demandante no agotó, frente al acto administrativo originario, la vía administrativa. Este hecho no es susceptible de ser cuestionado en casación, y se corresponde plenamente con el artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que el acto administrativo que se impugnó en vía judicial no había puesto fin a la vía administrativa.

TERCERO

Finalmente, la parte recurrente articula un quinto y último motivo de casación, alegando la vulneración de los artículos 42.1 y 89.3 de la Ley 30/1.992. Alega la recurrente que la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo- Segura, no emitió el certificado del acuerdo impugnado. Aquí el recurrente nos plantea una cuestión nueva y la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, nos ha dejado la siguiente doctrina: el planteamiento de cuestiones totalmente nuevas, no debatidas en la instancia, está prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, a la que se priva de oportunidad de alegación o prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa al verse sorprendida por unas alegaciones que no fueron objeto de debate (SSTS: 18-4-92, 7-5-93 y 12- 12-95, de la Sala de lo Civil). No obstante esto, debemos decir que la certificación del acto administrativo consecuente a la petición del recurrente, está el proceso seguido en la instancia. Por esto y por lo anteriormente consignado, debemos desestimar el recurso de casación articulado.

CUARTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación, por la representación procesal de los recurrentes.

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgarque, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS RIBEREÑOS DE ENTREPEÑAS Y BUENDÍA, contra el auto de fecha 14 de marzo de

1.997, confirmatorio del de fecha 10 de enero de 1.997, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 758/1.996. CONFIRMAMOS LOS AUTOS RECURRIDOS Y CONDENAMOS A LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS RIBEREÑOS DE ENTREPEÑAS Y BUENDÍA, AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales recibidas y el expediente administrativo, junto con una certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Manuiel Delgado Iribarren-Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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