STS, 30 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso8538/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 8538/94 interpuesto por la Compañia Logística de Hidrocarburos S.A. ( antigua Campsa), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el recurso nº. 1037/93 interpuesto por la Compañia Logística de Hidrocarburos S.A., contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda del Gobierno Balear de 27 de Septiembre de 1993 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Instalaciones que incidan sobre el Medio Ambiente, correspondiente al ejercicio de 1992.

Comparece como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, defendida y representada por el Letrado de la referida Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Compañia Logística de Hidrocarburos S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que se declare que la resolución impugnada y la liquidación practicada son nulas de pleno derecho y no resultan ajustadas al ordenamiento jurídico por la fundamentación reseñada."

Conferido traslado de aquella al Letrado de la Comunidad Autónoma evacuó el trámite de contestación solicitando " se dicte Sentencia, sin necesidad de plantear cuestión de prejudicialidad de derecho comunitario ni cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por la que se desestime íntegramente la demanda y se confirmen los actos administrativos impugnados por ser plenamente ajustados a Derecho, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

En fecha 27 de Julio de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Primero. Desestimamos el recurso. Segundo.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Tercero.- Sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de la Compañia Logística de Hidrocarburos S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Septiembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Compañia Logística de Hidrocarburos S.A. ( antigua CAMPSA), impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que, desestimando la demanda en su dia interpuesta por dicha Empresa, declaró conforme al ordenamiento jurídico la resolución de la Junta Superior de Hacienda del Gobierno Balear de 27 de Septiembre de 1993, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida contra la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Instalaciones que incidan sobre el medio ambiente, correspondiente al ejercicio de 1992, por importe de 312.034.121 pesetas.

SEGUNDO

Con caracter previo ha de resolverse sobre los motivos de inadmisibilidad de la casación, opuestos por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y que de prosperar , en este trámite, servirían de causas de desestimación e impedirían entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso.

Alega , la recurrida , que los autos de instancia tenían por objeto los actos administrativos concretos, antes relacionados y consistentes en la liquidación del impuesto y la resolución confirmatoria dictada en via económico-adminsitrativa, sin que se planteara recurso indirecto contra el Decreto 81/1992 y la orden de 23-XI-92, que desarrollarían la Ley 12/1991, de 20 de Diciembre , reguladora del impuesto autonómico controvertido y sin que a este caso sea trasladable la situación de los recursos directos contra dichas normas, en los que el Tribunal Supremo estimó las quejas y obligó a tener por preparada la casación contra las Sentencias que los desestimaban.

Tambien se alega por la parte recurrida que las normas referidas tienen naturaleza autonómica y por lo tanto la Sentencia no deberían tener acceso a la casación por impedirlo el art. 93.4º de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992.

La tesis recurrida precedentemente no puede prosperar por que en el momento presente y como enseguida veremos, la impugnaciòn directa de las referidas normas autonómicas prosperó, resultando expulsadas del ordenamiento en base, esencialmente , al incumplimiento de una norma estatal, como es la Ley Organica del Consejo de Estado.

TERCERO

La referida recurrente opone una serie de motivos de casación, de los que ha de comenzar por considerarse el segundo, dada su naturaleza, referida a la alegada nulidad de pleno derecho de la norma reglamentaria aplicada para girar la liquidación tributaria controvertida.

En efecto con amparo en el nº 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/19992, de 30 de Abril, se invoca la nulidad de pleno derecho del Decreto 81/1992, de 5 de Noviembre , del Gobierno Balear, aprobatorio del Reglamento para el desarrollo de la Ley 12/1993, de 20 de Diciembre, del Parlamento de las Illes Balears, que creó el tributo ya referenciado en dicha Comunidad Autónoma.

Alega -en síntesis - la parte recurrente que en la elaboración del Reglamento citado se omitió el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, careciendo en aquél momento, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de un órgano consultivo propio que pudiera suplir dicho requisito del procedimiento administrativo común para la elaboración de disposiciones de caracter general.

Como se acuerda en dos Sentencias de la misma fecha de 4 de Mayo de este mismo año 1999, sobre la legalidad del Decreto Autonómico de referencia se ha pronunciado esta Sala, en Sentencia de 3 de Junio de 1996, recaída en el recurso de casación 6503/1994, formulado contra la dictada por la Sala de Baleares, que resultó revocada, anulándose el Reglamento controvertido.

Dicho lo anterior, la Sala ha de insistir en la misma fundamentación de la Sentencia mencionada de 3 de Junio de 1996, que constituyó motivación suficiente para conducir a la anulación del Reglamento autonómico en cuestión, sin necesidad, además, de aportar argumentos complementarios, porque, como se ha dicho, no se está en trance de confirmar un pronunciamiento anulatorio ya producido que pudiera recibir de esta sentencia nueva virtualidad.

El argumento clave de la sentencia estimatoria de 1996, que aquí de nuevo se asume en su totalidad, era la interpretación errónea por la Sala de Baleares de los arts. 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado -Ley 3/1980, de 22 de Abril- cuando entendió que estos preceptos no imponían la audiencia de dicho Consejo en el trámite de elaboración de Reglamentos autonómicos dictados en desarrollo de leyestambién autonómicas en el caso de que la Comunidad Autónoma correspondiente no contara con órgano consultivo homologo al acabado de mencionar.

Se afirmaba en dicha sentencia que "la Sala de instancia apoya su tesis en una doctrina jurisprudencial, iniciada por la Sentencia de 7 de Mayo de 1987, según la cual el informe del Consejo de Estado no representa un requisito de perfeccionamiento del Reglamento sino un control previo de su legalidad, por lo que su omisión no debe dar lugar a la retroacción del procedimiento, puesto que los Tribunales pueden y deben realizar un control posterior de dicha legalidad. Junto a esta línea relativizadora de la importancia del aludido informe, coexistió otra en sentido contrario (Sentencias de 7 de Febrero y 15 de Marzo de 1989), habiendo resuelto, finalmente, la discrepancia la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ, en dos Sentencias de 10 de Mayo y 16 de Junio de 1989, que reafirman el valor del informe del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de Reglamentos ejecutivos y atribuyen a su ausencia la cualidad de defecto insubsanable que provoca la nulidad de pleno derecho de la correspondiente disposición".

"Sin embargo la jurisprudencia expuesta tiene escasa relevancia para la resolución del problema planteado en este recurso; porque se refiere al papel del Consejo de Estado en la elaboración de Reglamentos ejecutivos de leyes estatales y ahora nos encontramos con un Reglamento autonómico de desarrollo de una Ley también autonómica".

"Tampoco la jurisprudencia ha mantenido una línea uniforme en la interpretación del art. 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, 3/80 de 22 de Abril, que, respecto a los Reglamentos autonómicos, establece que >".

"Después de algunas vacilaciones, acabó prevaleciendo una doctrina que consideraba que el dictamen del Consejo de Estado era preceptivo cuando se tratara de Reglamentos autonómicos que desarrollan leyes estatales, pero no cuando aquellos se hubieran dictado en ejecución de la Ley de una Comunidad Autónoma (Sentencias de 12 de Mayo de 1987, 7 de Marzo de 1990 y 27 de Julio y 27 de Noviembre de 1990 y 21 de Enero y 5 de Mayo de 1992). Incluso en alguna ocasión se había matizado esa doctrina, distinguiendo entre normas que afectan a competencias transferidas o delegadas y a competencias exclusivas, exigiendo el dictamen del Consejo de Estado sólo en el primer caso (Sentencia de 21 de Julio de 1992). Enfrentada a estas discrepancias, la Sentencia de 17 de Noviembre de 1995 de esta Sala, dictada en un recurso extraordinario de revisión, ha declarado, en consonancia con las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/90, de 29 de Marzo y 204/92, de 26 de Diciembre, que, en el procedimiento de elaboración de Reglamentos ejecutivos, las Comunidades Autónomas han de requerir el dictamen del Consejo de Estado, si ellas mismas no se han dotado, en virtud de su potestad de auto-organización, de un órgano consultivo semejante, determinando la ausencia de ese dictamen la nulidad de la disposición aprobada".

CUARTO

En el caso de autos los actos administrativos impugnados en la instancia y por lo tanto no firmes, se habían dictado al amparo de normas que despues han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, por esta Sala, con lo que arrastran aquella radical nulidad, con independencia de la adecuación o no a la Constitución de la Ley Autonómica de la que eran desarrollo, que se encuentra pendiente del recurso de inconstitucionalidad 838/92.

En consecuencia procede estimar el segundo motivo casacional, sin que sea necesario entrar en los restantes, estimando la pretensión anulatoria de los actos impugnados.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art, 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción ya citada, de 1992, sin que se procedente hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. ( antes CAMPSA), contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el recurso contencioso-administrativo nº. 1037/93, que casamos y en su lugar, estimando la demanda, declaramos contrarios al ordenamiento jurídico y nulos de pleno derecho la resolución impugnada y laliquidación practicada, sin hacer expresa imposición en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ País Vasco , 28 de Septiembre de 2000
    • España
    • 28 Septiembre 2000
    ...la doctrina jurisprudencial ha evolucionado respecto de la necesidad de obtención del dictamente del Consejo de Estado, como se indica en STS 30.9.99, STS 15.12.99, STS La posición reiterada jurisprudencialmente sienta la necesidad de obtención del dictamente de dicho Organismo Consultivo, ......
  • STSJ Cataluña , 31 de Marzo de 2000
    • España
    • 31 Marzo 2000
    ...califica su omisión como defecto insubsanable que provoca la nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales (STS de 30 de septiembre de 1999, Ar 1999/7121 , con remisión a las dictadas por la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ , de 10 de mayo y 16 de jun......
  • STS, 3 de Junio de 2003
    • España
    • 3 Junio 2003
    ...las sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 1999, , 20 de diciembre de 1999, 17 de enero de 2000, 7 de marzo de 2000, 30 de septiembre de 1999, 23 de enero de 2001, 25 de febrero de 2002, 13 de noviembre de 2001, 4 de mayo de 1999, 25 de mayo de 1999 y 2 de enero de 2002, tod......
  • STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2000
    • España
    • 7 Septiembre 2000
    ...de un órgano consultivo semejante, determinando la ausencia de ese dictamen la nulidad de la disposición aprobada. Así se pronuncia la STS. 30.9.99. La STS 25.5.99-Pte. Sr. Martín Gonzalez, examina la cuestión en relación con un Decreto de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR