STS, 5 de Noviembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7937/1992
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 7937/92, interpuesto por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 1992, y en su recurso nº 349/91, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior de El Llano, siendo parte apelada la entidad "Fombella Arquitecto y Asociados S.A., representada por el Procurador Sr. Noriega Arquer. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Gijón se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de "Fombella Arquitecto y Asociados S.A.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Junio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Gijón) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la entidad "Fombella Arquitecto y Asociados S.A.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 20 de Julio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 29 de Octubre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 20 de Abril de 1992, y en su recurso nº 349/91, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuestopor el Letrado Sr. González Fernández, en nombre y representación de la entidad "Fombella Arquitecto y Asociados S.A.", contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de fecha 15 de Octubre de 1990 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior PERI-8 "El Llano".

SEGUNDO

La Sala de instancia acogió el motivo de impugnación consistente en la falta del informe previo del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Gijón, exigido en el artículo 47-2-i) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, en relación con el 54-1-b) del Texto Refundido de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, y, por tal razón, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló el acto impugnado, y repuso el procedimiento al momento en que por el Sr. Secretario de la Corporación se debió emitir el preceptivo informe.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento demandado recurso de apelación, en el cual expone en sustancia, primero, que no es correcto establecer un paralelismo entre la falta de dictamen del Consejo de Estado (en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico lo exige) y la falta de informe del Sr. Secretario de una Corporación Local (cuando también es exigido); segundo, que el artículo 53-5 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo ha sido derogado por la nueva Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y, tercero, que la anulación del Plan Especial por ese motivo formal es contraria al principio de proporcionalidad.

CUARTO

Esta Sala y Sección se ha ocupado en varias ocasiones con el problema de los efectos invalidantes que pueda o haya de tener la omisión del informe preceptivo del Sr. Secretario de las Corporaciones Locales en la aprobación de los Planes de Urbanismo. (Así, en sentencias de 22 de Mayo de 1966, 25 de Junio de 1987 y 29 de Septiembre de 1987). En todas ellas, (cuya doctrina mantendremos ahora), se llega a solución contraria a la que adoptó la Sala de instancia. En la primera de las citadas se dice literalmente que "en lo que al informe del Secretario del Ayuntamiento se refiere, que a la sazón resultaba exigible por lo dispuesto en los artículos 2.1, 3.2.1 y 4.1, b) de la Ley 40/1981, de 28 octubre, si no se hubiera producido, (lo que no puede afirmarse dado que en el informe obrante al folio 47 del expediente administrativo se dice haberse producido), ello nunca hubiera dado lugar a una nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo que invoca el recurrente, sino a lo más a una nulidad relativa del artículo 48 de la misma Ley, mas siempre que hubiera privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión, lo que no es del caso por las sólidas razones expuestas por la Sala «a quo» y lo dicho por este Tribunal en sus Sentencias de 25 junio y 29 septiembre 1987 contemplando supuestos semejantes, siendo de replicar al recurrente,además, que es muy difícil que el informe hubiera variado la decisión municipal, al tratarse de un informe jurídico -artículo 4.2 de aquella Ley- y ser las materias a decidir de carácter técnico-urbanístico".

Por su parte, la sentencia de fecha 25 de Junio de 1987 dijo que, en todo caso, el vicio de que tratamos "no puede tener la relevancia que se pretende, pues en todo caso este posible defecto no alcanza la categoría de vicio esencial del procedimiento encuadrable en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, generador de nulidad radical, sino a lo sumo supondría una vulneración del ordenamiento jurídico que no consta haya causado indefensión, y, por ende, no susceptible de anular el acto que se recurre, según el artículo 48,2 de la Ley antes referida. La parte apelante sostiene que no se puede argumentar con la consideración relativa a que no se ha producido indefensión porque no es éste el valor jurídicamente protegido con la exigencia de la formalidad a la que nos venimos refiriendo, sino la correcta y legal adopción del planteamiento. Argumentación la acabada de expresar que no puede ser acogida, pues como indica la Sala Territorial, al no haberse producido indefensión no puede darse lugar a la invalidez que se pretende, pues en los supuestos en que no se prescinde total y absolutamente del procedimiento, pero se omite algún trámite establecido, sólo producirán la invalidez del acto de que se trate aquellos vicios de procedimiento que sean esenciales o que produzca indefensión al interesado, exigencia ésta que viene impuesta por el antes indicado artículo 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

Finalmente, en la sentencia de 29 de Septiembre de 1987 dijimos que la falta del informe del Sr. Secretario de la Corporación como previo a la aprobación de los Planes de Urbanismo, "haría anulable el acuerdo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones, retrotrayendo el expediente al momento en que se cometió la omisión, a fin de que subsanándose la misma, se resolviese lo procedente por el Pleno del Ayuntamiento petición que no ha sido hecha por la entidad recurrente en el suplico de la demanda, haciendo derivar de dicha supuesta omisión una nulidad absoluta o de pleno derecho que no es procedente; y por otra parte tampoco procedería dicha anulación, tanto porque no ha consagrado, digo, causado indefensión alguna a la recurrente, como por economía procesal, ya que no es presumible que la opinión delSecretario hiciese variar el voto de los Concejales, de tal forma que la mayoría de los miembros de dicha Corporación se manifestasen en contra de la propuesta".

Aplicando, pues, esta doctrina al caso de autos, hemos de revocar la sentencia impugnada, en cuanto que no habiendo producido la falta de informe indefensión para nadie ni privado al acto de los elementos esenciales para cumplir su fin, el vicio es no invalidante, y no puede arrastar la anulación del acto.

QUINTO

Estudiaremos ahora el resto de las argumentaciones esgrimidas por la demandante, que no fueron respondidas por la Sala de instancia al acoger un motivo formal de anulación.

SEXTO

Tales motivos no están muy claramente expuestos, hasta el punto de que en ocasiones no es fácil venir en conocimiento de las razones que es esgrimen en contra del Plan Especial impugnado, pero, de cualquier forma, ninguna es útil a los fines anulatorios que se pretenden. Y así:

  1. - Las relaciones contractuales que la entidad actora pueda tener con el Ayuntamiento de Gijón (y que dieron lugar a la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1996, casación 822/92), nada tienen que ver con la regularidad jurídica del Plan Especial impugnado, que es lo que aquí importa.

  2. - Un Plan de urbanismo no tiene por qué incluir el acuerdo municipal por el que la Corporación encargó el proyecto a una determinada sociedad.

  3. - La falta de la resolución por la que se dispone el trámite del expediente carece de relevancia alguna, si el trámite es --- como lo es--- jurídicamente correcto.

  4. - La falta de informe del Sr. Secretario queda ya contestada con lo que más arriba hemos argumentado.

  5. - Las manifestaciones de los Asistentes Sociales acerca del conocimiento adquiridos por los vecinos en el periodo de información pública; el hecho de que antes del proyecto aquí impugnado existieron otro u otros proyectos; las manifestaciones sobre la situación legal de la entidad que redactó el proyecto etc, son aspectos todos ellos que nada tienen que ver con la legalidad o ilegalidad del Plan Especial de Reforma Interior "El Llano".

  6. - Las disconformidades de la entidad actora con los criterios urbanísticos del Plan no pasan de ser expresión de unas opiniones que, aunque lícitas, no pueden prevalecer (sin el apoyo técnico necesario) frente a los de la Administración urbanística.

  7. - El defecto alegado del Plano nº 5 no está acreditado con la necesaria prueba pericial y este Tribunal carece de conocimientos ténicos para concluir que el defecto exista y la entidad que pueda tener.

  8. - Finalmente, la falta de informe de técnico competente en los diversos documentos del Plan carece de relevancia alguna, ya que el proyecto fue asumido por la Oficina de Gestión del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Gijón, e informado sucesivamente por el Sr. Arquitecto Municipal

(v.g. informes de 26 de Enero de 1990, 1 de Agosto de 1990, etc), por la Comisión de Urbanísmo, Medio Ambiente y Vivienda (v.g. en sesión de 20 de Septiembre de 1989, de 31 de Enero de 1990) y por la Comisión de Seguimiento del Plan Especial (v.g., en sesión de 3 de Mayo de 1990).

SÉPTIMO

Por todo ello procede desestimar, también en cuanto al fondo, el recurso contencioso administrativo, sin que existan razones que aconsejen una condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 7937/92, interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su recurso contencioso administrativo nº 349/91, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.2º.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 349/91 interpuesto por la entidad "Fombella Arquitecto y Asociados S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de fecha 15 de Octubre de 1990 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interir PERI-8 "El Llano".

  2. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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