STS, 24 de Junio de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso647/1993
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1.987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, sobre servicio de transportes, por "COMPAÑÍA GENERAL DE AUTO-TRANSPORTES, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte apelada "TRANSPORTES CASTELLA, S.A.", representada por el Procurador D. José Granda Molero, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Moya Oliva, en nombre y representación de la "Compañía General de Auto Transportes, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona contra el acto del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 1.985 recaído en el expediente Pv-1730, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el de 7 de junio del mismo año por el que se autorizó a la empresa recurrida la realización de un servicio de transportes de trabajadores entre Abrera y Santpedor, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a la Sala dictase en su día "sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 28 de Noviembre de 1.985, por la Dirección General de Transportes, Consellería de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente bajo el número ocho de los HECHOS del actual escrito, declare no ser conforme a derecho tal resolución, anulándola totalmente, dejándola sin efecto y declarando a Compañía General de Auto-Transportes, S.A. -ATSA- como empresa autorizada a prestar el servicio con reiteración de itinerario y cobro por coche completo, para el transporte de productores de la empresa SITUBSA entre Abrera y Santpedor, como concesionaria del servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre Manresa y Santpedor con hijuela, afluente a población inferior a 100.000 habitantes, situada en la zona exterior de 50 kms. alrededor de Barcelona en base al párrafo III, artículo único de la O.M. de 28 de noviembre de 1.9779, por ser la coincidencia superior al 15% del servicio de productores, y en los propios términos que al Jefe de la Demarcación de Barcelona propuso el día 28 de Febrero de 1.985, según consta en el expediente bajo la letra `M´, declarándolo todo ello así, con imposición a la parte contraria de las costas procesales".

  1. - El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando a la Sala dictase sentencia en su día "por la que se desestime la demanda interpuesta, confirmándose los actos recurridos por resultar ajustados a Derecho".

  2. - El Procurador D. Ángel Quemada Ruiz, en nombre de "Transportes Castella, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente paraterminar suplicando a la Sala se dictase sentencia "desestimando en su totalidad el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por COMPAÑÍA GENERAL DE AUTO TRANSPORTES, S.A., contra la Resolución de 28 de noviembre de 1.985, dictada por la Direcció General de Transports de la Consellería de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya; confirmar en su totalidad el acto administrativo dictado por dicho Organismo de fecha 7 de junio de 1.985, por el que se autoriza a Transportes Castellá, S.A. para la prestación del servicio con reiteración de itinerario y cobro por coche completo para el transporte de productores de la Empresa `SITUBSA´, entre las localidades de Abrera y Santpedor y, asimismo, confirmar la Resolución de fecha 28 de noviembre de 1.985, dictada asimismo por la Direcció General de Transports, en virtud de la que se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto por la hoy recurrente, declarándolo todo ello así, con imposición de las costas del presente procedimiento a la representación contraria".

  3. - No habiéndose recibido los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Francisco Moya Oliva, en nombre de Compañía General de Auto-Transportes S.A., contra resolución del Honorable Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la generalidad de Cataluña de 28 de noviembre de 1.985, que resuelve en alzada desestimando el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Transportes de fecha 7 de junio de 1.985 por el cual se autoriza a Transportes Castellá, S.A., la realización de un Servicio discrecional en reiteración de itinerario y cobro por coche completo de transporte de trabajadores de la empresa SITUBSA, entre Abrera y Santpedor a empresa Transportes Castella S.A. Se declara conforme a Derecho la resolución impugnada. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación procesal de "Compañía General de Auto- Transportes, S.A." recurso de apelación ante esta Sala, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de

1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación por la "Compañía General de Auto-Transportes, S.A." (ATSA) contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Barcelona que desestimó el recurso de la entidad ahora apelante contra resolución de 28 de noviembre de 1.985 del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que había rechazado el recurso de alzada formulado contra anterior acuerdo del Director General de Transportes de 7 de junio de igual año, por el cual se había autorizado a la empresa "Transportes Castella, S.A." a realizar un servicio discrecional y cobro por vehículo para transporte de trabajadores de la empresa "SITUB, S.A." entre las localidades de Abrera y Santpedor, servicio para el que entendía tener derecho preferente la empresa apelante al ser titular de una línea regular de transporte de viajeros cuyo trayecto coincidía en un tramo de 8,500 km., lo que significaba, teniendo en cuenta la longitud del trayecto de la empresa concesionaria del servicio regular, un porcentaje del 22,19%.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso de apelación, en los mismos términos en que se hizo en el proceso de instancia, es la interpretación que debe darse a la regla III del artículo único de la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1.979, que modificó la de 27 de octubre de 1.972 relativa al transporte escolar y de personal laboral, en relación al artículo 1º del Real Decreto 358/79, de 13 de febrero.

La citada Orden de 28 de noviembre de 1.979, en su apartado I, establece el derecho que tienen los titulares de servicios regulares por carretera a explotar el servicio discrecional en las mismas condiciones del solicitante cuando la coincidencia sea superior al 75% del trayecto. Este derecho de prioridad no será de aplicación en los supuestos siguientes: a) A los servicios que hayan de establecerse en el entorno de las poblaciones, considerando como tales las que se extiendan a unas determinadas distancias según el número de habitantes de la población; b) A los servicios públicos regulares de transporte de viajeros que comunican dos o más capitales de provincias o algunas de éstas con otra población superior a 100.000 habitantes; y c) A las renovaciones anuales de los servicios ya establecidos cuando el concesionario del regular coincidente hubiera renunciado o no hubiere ejercitado su derecho de prioridad en el momento inicial y pretendiere ejercitarlo en la renovación anual, siempre que esta renovación no suponga modificación sustancial, subjetiva u objetiva, del contrato que hubiere dado lugar al otorgamiento de la autorización.

TERCERO

El apartado III de la referida Orden de 28 de noviembre de 1.979 establece que "no obstante las reglas de los puntos A y B anteriores, los concesionarios de servicios públicos regulares detransporte de viajeros incluidos en el art. 1º del Real Decreto 358/1979, de 13 de febrero, y los servicios de igual clase que se realizan en las áreas rurales, centros comarcales y a poblaciones inferiores a 100.000 habitantes, podrán ejercitar el derecho de prioridad de explotación cuando la coincidencia del proyectado exceda del 15 por 100 del regular en explotación, a cuyo efecto serán notificados, conforme al párrafo 1º de este artículo. En estos supuestos, la ejecución de los transportes regulados en esta Orden podrán prestarse con vehículos afectos a la concesión, siempre que, careciendo de los suficientes con autorización V.D., se les autorice expresamente".

CUARTO

Vemos, pues, que en el citado apartado III se encuentran dos supuestos en que se puede ejercitar el derecho de prioridad. El primero se configura a través de la referencia que se hace al artículo 1º del Real Decreto 358/1.979, de 13 de febrero, que exige como requisitos para que pueda actuarse el derecho de prioridad que exista déficit en la explotación del servicio, no imputable al concesionario, que pueda originar la interrupción del mismo y, además, que sea imprescindible para la comunicación de los núcleos de población atendidos por el servicio, que no exceda de trescientas personas por kilómetro de itinerario el conjunto de población atendida, excluida la del núcleo urbano de mayor número de habitantes entre los atendidos, y no ser superior a seis el número de vehículos afectos al servicio.

El otro supuesto del ejercicio del derecho de prioridad que recoge el citado apartado III del artículo único de la Orden de 28 de noviembre de 1.979 es que los servicios públicos regulares se realicen en las áreas rurales, centros comarcales y a poblaciones inferiores a 100.000 habitantes, siempre que la coincidencia del servicio proyectado exceda del 15 por 100 del regular en explotación.

La sentencia de instancia entendió que la llamada a los requisitos del artículo 1º del Real Decreto 358/1.979 era aplicable también al segundo supuesto y que, al no cumplirse en el recurrente, no debía otorgársele el derecho de prioridad.

QUINTO

Esta interpretación de instancia contradice los términos en que aparece redactado el apartado III del artículo único de la Orden de 28 de noviembre de 1.979, que contempla dos casos claramente diferenciados: de una parte, los denominados de "débil tráfico", definidos en el Real Decreto 358/1.979, de 13 de febrero, cuya característica esencial es la existencia de un déficit en la explotación con la compensatoria posibilidad de ejercer el derecho de prioridad cuando la coincidencia supere el 15 por 100 del regular en explotación; y los que se realizan en áreas rurales, centros comarcales y a poblaciones inferiores a 100.000 habitantes, en los que también es posible ejercitar el derecho de opción. Por consiguiente, al exigir la sentencia apelada que en este segundo supuesto concurran también los requisitos del otro se está realizando una interpretación no conforme con la clara dicción del citado párrafo III de la Orden de 28 de noviembre de 1.979, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia impugnada.

QUINTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por "COMPAÑÍA GENERAL DE AUTO-TRANSPORTES, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1.987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, sobre servicio de transportes, que se deja sin efecto, declarando el derecho de la sociedad apelante a prestar el servicio con reiteración de itinerario y cobro por coche completo, para el transporte de productores de la empresa SITUBSA entre Abrera y Santpedor conforme a lo que se interesaba en el suplico de la demanda; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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