STS, 26 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DOÑA Marí Juana , representada por el Procurador Doña María Amparo Alonso de León, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.309.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA Marí Juana , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 1.985, de la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS HIDRÁULICAS, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre inscripción de un aprovechamiento de aguas públicas en el Registro correspondiente, y contra la resolución de fecha 3 de febrero de 1.987 del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO, por el que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución por la recurrente y hoy apelante.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.309.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DOÑA Marí Juana , mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció DOÑA Marí Juana , como parte apelante, mediante escrito de fecha 26 de enero de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 7 de marzo de 1.990, solicitó que se anulen los actos administrativos impugnados por no ser ajustados a Derecho, conforme a lo postulado en la demanda.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 6 de abril de 1.990, solicita la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 20 de noviembre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tienen precisado que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en la primera instancia tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con aquella sentencia. Aunque por el recurso de apelación los poderes del Tribunal ad quem no se hallan limitados, de suerte que se puede examinar lo planteado en el litigio (SSTS de 25-6-67, 26-2-68 y 10-12-76, entre otras); pero para que ello pueda serlo en términos de Derecho, es necesario que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria de la sentencia que se recurre, individualizando los motivos que sirven de fundamento al recurso de apelación. Esto resulta indispensable para examinar los alegatos formulados en vía de apelación, porque el Tribunal ad quem ha de resolver dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada la pretensión revocatoria frente a la sentencia apelada (SSTS de 6-2-89 y 24-11-97, entre otras).

SEGUNDO

Uno de los motivos incluidos por la parte apelante en su pretensión revocatoria es el siguiente: que, a su juicio, la Administración resolvió el procedimiento administrativo sin audiencia previa a los interesados, con los que se conculcó el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 aplicable. Este alegato, al que debemos referirnos en primer lugar, debe ser desestimado por lo siguiente:

a). Don Luis Manuel , mediante escrito que lleva fecha de 7 de noviembre de 1.980, solicitó del DIRECCION000 de Aguas del Guadiana, la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo para legalizar la siguiente situación: que habiendo adquirido por prescripción el derecho de un aprovechamiento de aguas públicas derivadas del Pantano de Proserpina, sito en el término municipal de Mérida, cuyas aguas son destinadas a riego de fincas (17 Has.), abastecimiento de agua a viviendas y otros servicios, se inscriba su derecho de aprovechamiento de aguas públicas en el Registro de los de Aguas Públicas de su clase.

b). DOÑA Marí Juana , en 23 de septiembre de 1.958, obtuvo de la Administración la inscripción de su derecho al aprovechamiento de un caudal de agua para riego de 12 Has. procedente del pantano de Proserpina. No existe, por tanto, duda alguna de que la recurrente y hoy apelante, es interesada en el procedimiento administrativo que se siguió a instancia de Don Luis Manuel , y que se resolvió por los actos administrativos impugnados y que la sentencia apelada declaró ajustados a Derecho.

TERCERO

Examinado el expediente administrativo, resulta que fue sometido el expediente al trámite de información pública, en cuyo trámite presentó reclamación DOÑA Marí Juana , manifestando que si se accede a lo solicitado por Don Luis Manuel , resultaba perjudicada al ser titular de una concesión de aprovechamiento de aguas más antiguo. Además del trámite de información pública, la Administración, otorgó a los interesados el trámite de audiencia (art. 91 de la LPA), y así consta en el expediente lo siguiente: por una parte, que el DIRECCION000 de Aguas del Guadiana, certificó que se concedió el trámite de audiencia a los interesados (al peticionario y a los oponentes a lo pedido) que establece el artículo 91 de la LPA, y por otro lado, consta que DOÑA Marí Juana , formuló alegaciones en 26 de octubre de 1.981, en 15 de junio de 1.982, y que, además, el 18 de febrero de 1.982, estuvo presente en el acto de reconocimiento sobre el terreno, en cuyo acto hizo diversas manifestaciones, convenientes a su interés, y que fueron recogidas en el acta correspondiente. Queda, pues, desestimado el alegato de la apelante referido a la Audiencia del interesado.

CUARTO

La representación procesal de DOÑA Marí Juana , reconoció en sus alegaciones que, en efecto la Administración cumplió el trámite del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Pero al hilo de dicho reconocimiento, afirma que lo que se vulneró por la Administración fue el artículo 93 de la LPA porque resolvió cuestiones no alegadas ni debatidas en el procedimiento administrativo. Este alegato también debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, aplicable, reguló la forma de resolver el procedimiento administrativo de elaboración de actos, en función de una causa determinante (art. 92 LPA). En el caso que analizamos el expediente se resolvió mediante resolución expresa, la de 30 de octubre de

1.986, extensamente razonada y recurrida en alzada. Toda resolución expresa ha de ser congruente con el contenido del procedimiento administrativo, en el sentido de que por imperio de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente. Así queda reconocido en el escrito de alegaciones de la representación procesal de la apelante, si bien da a entender, haciéndose eco o citando algún criterio doctrinal, que la Administración resolvió más de lo que debía. No puede ser aceptada esta posición, por las siguientes consideraciones:a). El principio de congruencia procesal a observar en el procedimiento al que nos referimos, obliga la Administración a resolver las cuestiones que aparezcan en el procedimiento conforme a los antecedentes y pruebas que le conste a la Administración en el propio expediente. La razón es que el principio de congruencia, no tiene el mismo sentido en el ámbito del Derecho Administrativo que en el ámbito del Derecho Civil, ni que en el ámbito del proceso contencioso-administrativo que es revisor de la actuación administrativa. Por eso, una ya vieja sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de mayo de 1.966, afirma que el principio procesal de congruencia en las resoluciones administrativas, tal y como se perfila clara y expresamente en los artículos 93 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es distinto al que rige en el proceso judicial ordinario, ya que el órgano decisor administrativo no está tan rígidamente ligado a las pretensiones de las partes ni constreñido a actuar estricta y exclusivamente ateniéndose sólo a la cuestión o cuestiones planteadas por los interesados.

b). Por lo dicho, el acto administrativo originario de los impugnados resolvió, por una parte las cuestiones que el interesado instante del expediente administrativo planteó, y por otra, también resolvió aquellas otras cuestiones que en función de las alegadas por los interesados debió tomar en cuenta la Administración en su resolución. Aun más: el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dice que la Autoridad administrativa que resuelva el recurso decidirá -nótese el término imperativo de la Leycuantas cuestiones plantee el expediente que estén dentro de los límites objetivos del procedimiento en el que se dictó el acto administrativo originario, siempre que tal resolución no perjudique a los interesados. Tal es lo sucedido en el caso que nos ocupa en que la Administración en la resolución de fecha 30 de diciembre de 1.985, confirmada en alzada por la de 3 de febrero de 1.987, en la que dado el conjunto de alegatos formulados por los interesados, entre ellos por la hoy apelante, precisó que los aprovechamientos de aguas públicas tienen toma común con el que se pretende inscribir que ha sido probado pro acta de notoriedad (como en su día probó su derecho, también por acta de notoriedad DOÑA Marí Juana , adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva ). Al resolver la Administración en los términos que lo hizo, aplicó el principio de unidad de toma, y dado que ahora, por todo lo que refleja el expediente administrativo -en el que no hay rastro de indefensión-, al tratarse de un aprovechamiento colectivo, era necesario cancelar la inscripción número NUM000 , obrante al libro NUM001 , folio NUM002 , del Registro General y NUM003 , folio NUM004 del Auxiliar, para ser sustituida por una conjunta. Aplicó, pues, la Administración el artículo 228 de la Ley de Aguas, tal como se razonado en el acto resolutorio del recurso de alzada, resolución fundada que no puede tacharse de arbitraria.

QUINTO

El escrito de alegaciones de la parte apelante hace referencia al derecho de tutela judicial efectiva. La Sala debe señalar que no existe vulneración de ese derecho fundamental, que es tanto como el derecho de acceso al proceso para obtener una resolución fundada en Derecho. Así lo hizo el Tribunal de instancia, aunque a la parte apelante la parezcan escasos los argumentos que se contienen en la sentencia apelada. La parte apelante tuvo acceso, sin obstáculo alguno, al recurso de apelación donde obtiene asimismo una resolución fundada, con lo que no cabe hablar de vulneración ni del artículo 24.1 de la Constitución, ni del artículo 120.3 de la misma Norma Suprema.

SEXTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de APELACIÓN interpuesto por DOÑA Marí Juana , representada por el Procurador Doña María Amparo Alonso de León, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.309.

SÉPTIMO

Dado el contenido del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no encuentra méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DOÑA Marí Juana , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.309. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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