STS, 31 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 19 de Octubre de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo 502/91, sobre exención del canon de regulación aplicable a los regadíos tradicionales de la Cuenca del Segura, en el que figura, como parte recurrida, no comparecida en este recurso, el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 19 de Octubre de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE CALLOSA DE SEGURA, contra la resolución de 21 de diciembre de 1990 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, debemos anular y anulamos dicha resolución y la liquidación a que se refiere, por no ser tales actos administrativos conformes a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó, sustancialmente, en la contradicción que se daba entre la sentencia impugnada y la de la Sala de la misma Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de 20 de Diciembre de 1988, recaída en el recurso 26.147, que había considerado los regadíos tradicionales de la Cuenca del Segura sujetos al canon de regulación y que fué confirmada por la Sentencia de este Tribunal de 24 de Noviembre de 1992, dictada en el recurso de apelación 3153/90. Interesó la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución económico administrativa que aquélla anuló. La parte recurrida no ha comparecido en el presente recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, mediante la modalidad casacional de "para unificación de doctrina", la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 19 de Octubre de 1992, que había estimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura contra resolución de 21 de Diciembre de 1990 delTribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria, a su vez, de la reclamación por dicho organismo entablada contra liquidación de la Confederación Hidrográfica del Segura del Canon de regulación correspondiente al ejercicio de 1988, por importe de 2.821.017 ptas, y girada a los aprovechamientos de aguas de los ríos Segura, Mundo y Quipar.

La referida sentencia, en síntesis, entendió que la entidad allí actora, como titular de derechos de riego tradicionales, anteriores a 1933 y previstos en el apartado a) del art. 2º del Decreto de 25 de Abril de 1953, estaba exenta del pago del canon de referencia, sin que la exención, establecida en el art. 5 de esta disposición, se hubiera visto afectada por la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de Agosto, y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, habida cuenta que, según su criterio, y aunque el Decreto de referencia de 1953, que la estableció, no viniera dado por vigente en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de Diciembre, por el que se aprobó la tabla de vigencias determinada por el ap. 3 de la Disposición Derogatoria de la Ley, tampoco la incluyó entre las disposiciones derogadas, sin que, además, pudiera considerarse incompatible con el régimen económico- financiero del dominio público hidráulico arbitrado por la Ley y Reglamento mencionados.

Ciertamente, esta sentencia se encuentra en manifiesta contradicción con la pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 20 de Diciembre de 1988, que, al resolver desestimatoriamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 16 de Enero de 1986, había considerado sujetos al canon aquí controvertido, establecido para los embalses del Cenajo-Camarillas de la propia Cuenca, a los aludidos regadíos tradicionales.

SEGUNDO

Habida cuenta que no se trata de dilucidar si, como entendió la sentencia aquí impugnada, se está ante una exención de canon afectada por el régimen económico-financiero establecido para el dominio público hidráulico por la nueva legislación de aguas, sino, simplemente, de determinar si los regadíos tradicionales de la Cuenca del Segura están o no sujetos al canon de regulación, esta Sala ha de atenerse a lo declarado en la Sentencia de 2 de Noviembre de 1996, recaída, precisamente, en recurso de casación para unificación de doctrina -el 1938/1993-, también interpuesto por la representación del Estado contra sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la misma fecha de 19 de Octubre de 1992 que la que aquí se impugna, aunque en recurso diferente, concretamente el nº 381/91, que igualmente estimó el recurso formulado por el Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura y anuló, como en la aquí impugnada, la resolución del T.E.A.R. de Murcia, desestimatoria de la reclamación para no sujeción que el Sindicato mencionado había formulado frente a liquidaciones de la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de canon de regulación y tasa por explotación de aguas de los ríos Segura, Mundo y Quipar.

En el fundamento de derecho segundo de la precitada Sentencia de 2 de Noviembre de 1996, la Sala afirmaba: "Existiendo una clara y evidente contradicción entre las sentencias anteriormente referidas -se refería a las Sentencias enfrentadas de la Sala de Murcia de 19 de Octubre de 1992 y de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 20 de Diciembre de 1988-, que, resolviendo casos idénticos, en cuanto a hechos fundamentos y pretensiones, llegaron a conclusiones totalmente dispares, se está en el caso de fijar cual es la doctrina prevalente, lo que en el presente caso no debe ofrecer duda alguna, toda vez que, la sentencia opuesta como contradictoria por el Abogado del Estado, recordamos que es la dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional el 20 de Diciembre de 1.988, fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Noviembre de 1.992, que desestimó el recurso de apelación contra aquélla formulado por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, declarándose en la precitada sentencia que "no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados a la que se asigna un régimen preferencial al respecto, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos".

"De lo anteriormente expuesto, la aludida sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1.992 infiere que tales beneficios fueron tenidos en cuenta en el Decreto 144/1.960, de 4 de Febrero, en sus artículos 2º y 3º, para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los regantes tradicionales, para los que no existe una dispensación expresa en el artículo 5º del Decreto de 25 de Abril de 1.953, quesólo establece que no están comprendidos los mencionados regadíos tradicionales en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c) del artículo 2º de dicha disposición, que sí deben abonar dichos gastos, pero en ningún caso aquellos regadíos tradicionales "quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua".

Y continúa la sentencia en su fundamento tercero que "la doctrina establecida en la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.992, ha sido posteriormente ratificada en la sentencia de la Sección 3ª de esta misma Sala Tercera de 6 de Marzo de este año 1.996, en la que se revisa otra sentencia de la Sala de Murcia que había anulado una liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura al Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, por el mismo motivo en que se fundó la sentencia ahora recurrida, es decir, por gravarse regadíos tradicionales anteriores a 1.933, declarándose en la aludida sentencia de 6 de Marzo de 1.996, reiterando lo establecido al efecto en la sentencia anterior, que es un craso error afirmar que el artículo 5º del Decreto de 25 de Abril de 1.953 declara únicamente sujetos al canon de regulación los regadíos señalados en los apartados b) y c) del artículo 2º de dicho Decreto, dejando exentos los regadíos tradicionales del apartado a) de dicho artículo, ya que "el artículo 5º del Decreto no establece exención ninguna para los regadíos del apartado a) del artículo 2, dado que se limita a decir que en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados

  1. y c) del artículo 2º de esta Decreto se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el artículo 4º, lo cual de ningún modo significa que los regadíos del apartado a) estén exentos de canon de regulación, sino, por el contrario, supone la existencia de canon de regulación para ellos y únicamente establece un gravamen mayor para los regadíos de los apartados b) y c)". Esta es la interpretación correcta del Decreto de 25 de Abril de 1.953, que, insistimos, no concede a ningún regadío exención de tipo alguno, y solamente concede a los regadíos tradicionales -anteriores a 1.933- un derecho preferencial a las aguas reguladas, concluyéndose en la sentencia a la que ahora nos referimos, que "los regadíos de la Cuenca del Segura se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106.1º de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1.985".

TERCERO

Por las razones expuestas, procede declarar como doctrina correcta la fijada en la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, citada como opuesta a la impugnada en este recurso por la representación del Estado, al ser dicha doctrina conforme con la establecida en las precitadas Sentencias de esta Sala de 24 de Noviembre de 1992, 6 de Marzo y 2 de Noviembre de 1996, y, en consecuencia, se está, asimismo, en el caso de dar lugar al recurso aquí considerado, con anulación de la sentencia impugnada y desestimación del contencioso-administrativo resuelto por la misma. Y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso, a tenor de lo prevenido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 19 de Octubre de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 21 de Diciembre de 1990 -Reclamación 30-165/90- y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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