STS, 3 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación (pieza de suspensión) arriba indicado interpuesto por la entidad mercantil LUX 360, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de las Mercedes Gallego Rol, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 1.996, confirmado por auto de fecha 21 de octubre de

1.996, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 1.678/1.996, por cuyas resoluciones judiciales no se dio lugar a suspender la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es parte recurrida el GOBIERNO AUTÓNOMO DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 15 de mayo de 1.996, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, pro la que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 4 de diciembre de 1.995, de la Dirección General de Obras Públicas, por la que se acordó la retirada de una valla de publicidad situada a la altura del punto kilométrico 119.275, margen derecha, de la carretera GC-1, Sur Las Palmas-Las Palmas Mogán, término municipal de Ingenio. La parte actora alega que el derribo de la valla le produciría daño económico efectivo, por tratarse de una actividad económica consolidada y con una relación contractual establecida con terceros. Alega, también, que la empresa actora se encuentra en una situación precaria económica.

  1. La representación procesal de la recurrente, solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado, al amparo del artículo 122 y ss. de la Ley Jurisdiccional.

  2. Por los autos hoy recurridos en casación, el Tribunal de instancia no dio lugar a la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

1. La representación procesal de la recurrente, preparó recurso de casación contra los autos del Tribunal de instancia por los que no se dio lugar a la suspensión del acto impugnado.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 1.996, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente en tiempo yforma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia, solicitando que se estime el recurso de casación; se anulen los autos recurridos, y que se declare que procede la suspensión del acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

1. Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se admitió a trámite el presente recurso de casación.

  1. Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1.997, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, expresando que la parte recurrente, se opone al recurso de casación y solicita la inadmisión del recurso o la desestimación del mismo.

  2. Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997, se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 29 de octubre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado del Servicio Jurídico de Canarias, en el trámite de oposición del presente recurso de casación alegó que el recurso era inadmisible por razón de la cuantía. Este alegato debe ser desestimado, toda vez que en la pieza principal se señaló que la cuantía del pleito era indeterminada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente, por el único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, denuncia la vulneración del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Argumenta la parte recurrente que, a su juicio, procede la suspensión de un acto administrativo porque la ejecución del mismo le causaría daños y perjuicios de reparación imposible o difícil. Además, la parte recurrente, entrando en la cuestión de fondo, formula alegatos sobre los arts. 9.3 y 103 de la Constitución Española, así como sobre el art. 31 de la Ley 9/1.981, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, en relación con al Ley estatal 25/1.988, de 29 de julio, de carreteras.

SEGUNDO

Los argumentos que la parte recurrente en casación vierte en su escrito de interposición del recurso, deben ser desestimados por las siguientes consideraciones.

El artículo 122 de la LJCA, que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la LJCA, al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios, que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos, y que en este trámite no se puede dilucidar la cuestión de fondo, la Sala, ponderando los alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió el precepto que señala la representación procesal de los recurrentes, por cuanto que no se ha acreditado por la recurrente que los actos recurridos, puedan causar daños de difícil o imposible reparación. Este extremo ya ha sido resuelto por las recientes sentencias de esta Sala de 16 de junio de 1.997 y 27 de octubre de 1.997, así: el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, exige, ante todo, que la ejecución del acto administrativo, o de aquel de sus aspectos cuyas suspensión se solicita, pueda razonablemente ser causa de producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Expresión ésta que, dada la relación instrumental de la medida cautelar para con el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva (por todos, auto de este Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1.990, y SSTC números 14/1.992, 238/1.992 y 148/1.993), debe entenderse en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente. Debemos completar la fundamentación para desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil recurrente, así:

  1. Que en el auto de fecha 23 de septiembre de 1.996 (confirmado por el de 21 de octubre de 1.996), el Tribunal de instancia, con la categoría de hecho probado estableció que el recurrente no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, qué perjuicios irreparables causaría la ejecución del acto impugnado, y que, además, en su caso, el contenido económico sería fácilmente reparable. Esta afirmación del Tribunal a quo, no puede ser discutida en casación (STS de 10 de octubre de 1.996, entre otras), porque constituyen laintima convicción del juzgador de la instancia en base al contenido de la pieza de suspensión.

  2. El recurso de casación tiene esta finalidad: controlar la aplicación de la Ley por parte del Tribunal de instancia. A esa finalidad sirve los argumentos que la parte recurrente esgrima en el escrito de interposición del recurso, siempre que tales argumentos no se separaren de la norma aplicada por parte del Tribunal a quo; entre esos argumentos alegó el principio de apariencia de buen derecho, que no es posible acoger. La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), como causa de suspensión del acto recurrido, precisa que concurran dos requisitos: una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente y una falta de contestación seria por la parte que se oponga a la aplicación de dicho principio. Para apreciar el requisito de la apariencia de buen derecho deben existir en las actuaciones datos relevantes que la justifiquen, sin necesidad de hacer un análisis en profundidad de la legalidad del acto impugnado (SSTS: 17-10-95, 4-3-96 y 27-10-97). Ello es lo que hizo el Tribunal de instancia, en base a la jurisprudencia de esta Sala.

  3. Finalmente, la parte recurrente en casación, hace una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto. Tampoco esto es posible acogerlo, puesto que el recurso que nos ocupa sólo puede resolverse sobre si es o no procedente la medida cautelar de suspensión a la que se refieren los autos recurridos.

  4. Respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la respuesta es la siguiente: El derecho a la tutela judicial efectiva, exige que, en ningún momento judicial se produzca indefensión (SSTC 141/1.992, de 13 de octubre y 114/1.996, de 25 de junio), de suerte que no se impida el acceso a la jurisdicción y que una vez que el debate esté en sede judicial, cumpliendo el principio de contradicción, se dé una respuesta judicial motivada, razonable y coherente (STC 159/1.995, de 6 de noviembre), acorde con el significado de la medida cautelar de suspensión, en cada caso concreto en que tal medida se solicite. En la presente pieza de suspensión, tanto la parte actora como la parte recurrida han tenido, sin obstáculo alguno, la oportunidad de formular sus alegatos y argumentos, con lo que el principio de contradicción quedó cumplido. Teniendo en cuenta todo lo alegado por las partes, el Tribunal de instancia resolvió sobre lo pedido motivadamente y ahora se resuelve también sobre lo pedido, mediante este razonado auto, precisamente respetando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Los anteriores razonamientos, conducen a lo siguiente:

a). A la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación alegada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

b). A la desestimación de todos los argumentos contenidos en el motivo de casación articulado en el presente recurso de casación, por la representación procesal de la recurrente. Y dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso de casación alegada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Que, DECLARANDO QUE NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado pro la entidad mercantil LUX 360, S. L., contra el auto de fecha 23 de septiembre de 1.996, confirmado por auto de fecha 21 de octubre de 1.996, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 1.678/1.996, por cuyas resoluciones judiciales no se dio lugar a suspender la ejecución del acto administrativo impugnado. CONDENAMOS A LA ENTIDAD MERCANTIL LUX 360, S. L., AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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