STS, 28 de Diciembre de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso7710/1994
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 7710/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, contra Sentencia de 15 de julio de 1994 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en los recursos acumulados nº 223/94 y nº 224/94.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos promovido por Doña Natalia y Doña Celestina , representadas y defendidas por el Letrado Don Manuel Tortajada Martinez, contra la Resolución de la Universidad de Cantabria, de fecha 29 de diciembre de 1993, por la que se adjudican las plazas de Profesores Asociados del Departamento de Enfermería de la Universidad de Cantabria. Que debemos declarar y declaramos el derecho de las recurrentes a ocupar las plazas de Profesoras Asociadas en el Área de DIRECCION000 DIRECCION001 . Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la Sentencia recurrida gravemente dañosa para el interés general y errónea, fijándose la doctrina legal que la Sala estime procedente de conformidad con la fundamentación dada a este Recurso y que en cuanto a petición de esta parte se concreta en que los actos de las comisiones Evaluadoras encargadas de la contratación del Profesorado, al emitir un juicio técnico sobre valoración de los méritos de los aspirantes, no puedan ser revisados por los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, salvo ante la vulneración de las bases de la Convocatoria, ó ante la concurrencia de desviación de poder ó notoria arbitrariedad, y en tales supuestos, carecer de competencia para sustituir a los Órganos de Evaluación en la valoración de los méritos invocados, todo ello con respecto a la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad de Cantabria, al amparo del art. 102-b de la LRJCA, formula recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 15 de julio de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estima los recursosacumulados 223/94 y 224/94 interpuestos contra la resolución rectoral de 29 de diciembre de 1993 sobre adjudicación de plazas de Profesores Asociados, declarando el derecho de las recurrentes Dª Natalia y Dª Celestina a ocupar las plazas correspondientes a las Áreas de DIRECCION000 DIRECCION001 , respectivamente.

Constan cumplidos los presupuestos que hacen formalmente viable este recurso, es decir, su interposición en el plazo que establece el art. 102-b.3 de la LRJCA, el carácter no recurrible por la vía del recurso de casación de la sentencia impugnada, con arreglo a lo que preceptúa el art. 93.2.a) de la mencionada Ley, al haber recaído en materia de personal y la legitimación de la Administración recurrente, por su condición de gestora del interés general comprometido en el proceso en virtud de la competencia que el art. 33.3 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, atribuye a las Universidades, en este caso, a la Universidad de Cantabria, para contratar a sus Profesores Asociados.

Procede, pues, entrar a conocer del fondo del recurso.

SEGUNDO

La Universidad recurrente tacha de errónea y gravemente dañosa para el interés general la sentencia impugnada porque --dice-- sustituye la actuación de los órganos colegiados especializados, que tienen encomendada la valoración de los méritos, en la contratación del Profesorado Asociado, trayendo a colación la jurisprudencia de esta Sala que impide sustituir el juicio técnico de los Tribunales y Comisiones de selección para el acceso a la función pública, concretamente, las Sentencias de 8 de noviembre de 1989 y 8 de julio de 1994, y postulando se fije como doctrina legal "que los actos de las Comisiones Evaluadoras encargadas de la contratación del Profesorado, al emitir un juicio técnico sobre la valoración de los méritos de los aspirantes, no pueden ser revisados por los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, salvo ante la vulneración de las bases de la convocatoria, o ante la concurrencia de desviación de poder o notoria arbitrariedad, y en tales supuestos carecen de competencia para sustituir a los Órganos de Evaluación en la valoración de los méritos invocados".

TERCERO

Expuesta, en síntesis, la tesis que se defiende en el recurso, lo primero que hay que puntualizar es que la sentencia recurrida, tras dejar sentado que es el baremo que rige el concurso al que se debe ajustar estrictamente la Universidad de Cantabria, sin que le sea dado valorar libremente los méritos de cada aspirante salvo en aquéllos supuestos en que la puntuación puede oscilar en los que la Comisión Calificadora puede asignar los puntos que estime convenientes dentro del baremo, analiza pormenorizadamente los méritos de las recurrentes que entiende no fueron valorados al resolverse el concurso y aplicando el baremo llega a la conclusión de que se deben añadir a Dª Natalia , 53 puntos y a Dª Celestina , 85 puntos, con lo que la puntuación total de las mismas supera las que fueron asignadas a la adjudicatarias de las plazas discutidas.

Por tanto, aunque la sentencia impugnada revisa la puntuación otorgada a las recurrentes, no se puede desconocer que esta solución trae causa de las consideraciones efectuadas respecto a la aplicación del baremo a los méritos de aquéllas, que entiende no fueron valorados al decidirse el concurso y que, por otro lado, se deja a salvo la libertad de criterio de la Universidad cuando la puntuación no viene automáticamente determinada por el baremo (vide. fº cuarto, apdo. c).

Es cierto que en el recurso se arguye que la sentencia otorga puntuación a la totalidad de los méritos invocados por las recurrentes con independencia de su mayor o menor relación con el tipo de actividad a desarrollar, bien desconociendo --se dice-- la declaración inicial del baremo de que se evaluaran exclusivamente los méritos debidamente certificados que tengan relación con dicha actividad, o bien teniendo presente tal declaración se entra a discernir la mayor o menor relación de cada mérito, más frente a esta argumentación hay que puntualizar que no es tan diáfano que al evaluar los méritos -todos los méritos- se deban tener en cuenta únicamente los que tienen relación con el tipo de actividad a desarrollar, pues aunque la declaración inicial del baremo contiene un párrafo -el último- que efectivamente dice eso, el que le antecede, en cambio, precisa que "......... se concederán puntos a los candidatos restantes (se refiere

a los no eliminados inicialmente) por el expediente Académico, experiencia docente, labor investigadora, experiencia profesional con adecuación a la plaza que se convoca de acuerdo al baremo que se acompaña" y luego en éste, epígrafe d.1, la relación con el área específica viene referida solo, dentro del apartado relativo a la experiencia profesional, a los puestos asistenciales de enfermería, lo que probablemente explica que la sentencia entienda implícitamente, e incluso de modo explícito (vide. fº tercero, apdo. d), "in fine"), que los concretos méritos cuya valoración lleva a cabo no tenían por qué estar necesariamente relacionados con el tipo de actividad a desarrollar.

En definitiva, si se repara en que el recurso no está dirigido a corregir con efectos de futuro un hipotético error en la interpretación del baremo y la sentencia, desde luego, no efectúa juicio técnico algunode adecuación de los méritos, difícilmente puede prosperar aquél, teniendo en cuenta los términos en que aparece planteado. Y no es ésta la única consideración que se opone al éxito del mismo, ya que la doctrina que se postula, elaborada a propósito del procedimiento de selección para el acceso a la función pública, no puede extenderse, como a continuación se verá, a la contratación del Profesorado Asociado de la Universidad de Cantabria.

CUARTO

En la Sentencia de 8 de julio de 1994, fuente de inspiración de la doctrina que postula la Universidad de Navarra, se pone de relieve el significado que en la jurisprudencia invocada por ésta tienen las previsiones normativas que atribuyen a unos órganos "ad hoc" especializados, y no a las estructuras administrativas ordinarias, la competencia para seleccionar al personal que pretende ingresar al servicio de la Administración. Es precisamente a esos órganos --Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección--, dotados de independencia funcional, a los que expresamente se refiere el art. 20.2 del R.D. 2223/1984, de 19 de diciembre --Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado--, para dejar sentado que sus resoluciones vinculan a la Administración y que cuando ésta proceda a la revisión de oficio de las mismas --o en vía de recurso-- habrán de practicarse de nuevo las pruebas o trámites afectados por la irregularidad. Por consiguiente, si la Administración no puede sustituir a los órganos de selección designados al efecto en su función genuína, calificar las pruebas de aptitud o apreciar los méritos de los concursantes, es lógico que tampoco puedan hacerlo los Tribunales de este orden jurisdiccional en el ejercicio de su potestad revisora del actuar de aquélla.

Pues bien, sucede que en el procedimiento de selección de Profesores Asociados, que regula el art. 169 de los Estatutos de la Universidad de Cantabria --aprobados por R.D. 1246/1985, de 29 de mayo y posteriormente modificados por R.D. 82/1993, de 22 de enero--, en desarrollo de los arts. 33.3 de la L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria y 20.2 y 6 del R.D. 898/1985, de régimen del Profesorado Universitario --versión del R.D. 1200/1986-- la contratación del Profesorado Asociado no tiene lugar mediante la previa participación de un Tribunal o Comisión nombrados al efecto para valorar los méritos de los aspirantes, sino que se produce, como deja constancia la resolución impugnada, a través de la exclusiva intervención de los órganos propios de la Universidad, a cuya Junta de Gobierno viene atribuída la resolución del concurso, a propuesta del Departamento (o Instituto universitario) y previo informe preceptivo de la Comisión de Ordenación Académica (y, en su caso, de la Junta del centro o centros, en que el candidato impartiera docencia).

Siendo ello así, mal se puede impetrar una doctrina que ha sido elaborada por este Tribunal partiendo de una premisa que no concurre en el caso litigioso, en el que la apreciación de los méritos de los concursantes no ha sido encomendada, ni estatutariamente ésta previsto que lo sea, a órganos de selección designados al efecto para cumplir esa específica función, sino a las propias estructuras organizativas de la Universidad recurrente.

QUINTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento alguno al no existir parte recurrida en esta modalidad singular del recurso de casación.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Universidad de Cantabria contra la Sentencia de 15 de julio de 1994, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en los autos acumulados 223/94 y 224/94.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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