STS, 15 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Amparo Martín Soto, contra el Real Decreto 1.537/1.996, de 21 de junio, por el que se establece el currículo y se determina la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia de Diseño de Interiores.

Es parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1.996, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.537/1.996, de 21 de junio, por el que se establece el currículo y se determina la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional de Diseño de Interiores.

  1. Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 1.997, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que modifique la redacción dada a los siguientes puntos del Anexo I del Real decreto impugnado: a) el párrafo quinto del punto 2º, Derecho específico, dentro del apartado b) Contenidos, del módulo XVII Formación y Orientación Laboral del título amueblamiento; B) El párrafo quinto del punto 2º, Derecho específico, del apartado b) Contenidos, del módulo XVIII, Formación y Orientación Laboral del título de Arquitectura efímera; C) El párrafo quinto del punto 2º, Derecho específico, del apartado b) Contenidos, del módulo XIX, Formación y Orientación Laboral del título Arquitectura Escaparatismo; D) El párrafo quinto del punto 2º, Derecho específico, del apartado b) Contenidos, del módulo XVIII, Formación y Orientación Laboral del título Proyectos y Dirección de Obras de Decoración, y que, en su lugar, se exprese lo siguiente: "La ordenación profesional del Delineante y Diseñador Técnico. El colegio de Delineantes y Diseñadores Técnicos. Intervención del colegio en la práctica profesional". Mediante OTROSÍ, la parte demandante solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representado y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 22 de abril de 1.997, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su desestimación, con imposición de las costas a la parte demandante. Mediante OTROSÍ, el Abogado del Estado se opuso a que se recibiera el pleito a prueba.

TERCERO

Por auto de fecha 23 de mayo de 1.997, se dio lugar al recibimiento del pleito a prueba, y se practicó la prueba propuesta.

CUARTO

1. La parte actora, en su escrito de conclusiones, alegó que no procedía declarar inadmisible el recurso porque cumplió todos los requisitos exigidos por el artículo 59.2 de la LJCA y porque, a su juicio el art. 82.a) de la LJCA ha de considerarse derogado por contrario al artículo 24.1 de la Constitución Española. En cuanto al fondo la parte actora reconoce que podía haber solicitado únicamente la derogación de los puntos expuestos en el escrito de la demanda, pero que no se conforma con una medida de carácter aséptico y considera que la Administración actuó arbitrariamente, y de ahí la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.

  1. El Abogado del Estado, reitera su petición expresada en su escrito de contestación ala demanda.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 1.998 se señaló el día 9 de diciembre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos ocuparnos, en primer lugar, de las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, así:

a). El Abogado del estado, al amparo de los arts. 28.1.b) y 57.2 de la Ley Jurisdiccional, alegó la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por no haber presentado el demandante el acuerdo adoptado por el órgano correspondiente autorizando el ejercicio de la acción ejercitada. Sin embargo, en los autos consta un certificado del Secretario de la Comisión Ejecutiva del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, expresivo de que el día 5 de octubre de 1.996 la Comisión Ejecutiva de dicho Consejo, adoptó el acuerdo de presentar recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.537/1.996, de 21 de junio, por el que se establece el currículo y se determina la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional de Diseño de Interiores. Por lo tanto, queda desestimada la primera causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado.

b). El Abogado del Estado, en segundo lugar, alega que el recurso es inadmisible, dada la naturaleza de la pretensión que la parte demandante ejercita. El Abogado del Estado, invoca a favor de esta segunda pretensión de inadmisibilidad, el artículo 82.a) de la Ley Jurisdiccional. También esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, porque el recurso interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, se dirige contra una disposición general dictada por la Administración en el ejercicio de sus competencias, sin que el defecto que señala el Abogado del Estado pueda resolverse sin abordar el examen de la cuestión de fondo.

SEGUNDO

La parte demandante alega en su demanda que la Administración, al dictar el Real Decreto impugnado, vulnera el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, dado que los técnicos a los que se refiere dicho Real Decreto, tienen que estar incorporados al Colegio Nacional de Decoradores. Respecto a la potestad discrecional que menciona el demandante, debemos hacer estas consideraciones: la potestad discrecional aparece cuando la habilitación necesaria no está totalmente predeterminada, de suerte que la Administración, a la vista de las circunstancias objetivas concurrentes completa la voluntad de la norma habilitadora. Además, el ejercicio de la potestad discrecional exige que la Administración tenga capacidad de elección entre varias soluciones válidas por permitirlas la norma jurídica. Y, en todo caso, es necesario que la resolución que la Administración adopte con el ejercicio de la potestad discrecional, debe ser suficientemente motivada, porque, como dice la jurisprudencia, en los actos reglados, su contenido está completamente determinado en el ordenamiento jurídico; en cambio, en los actos en los que pueda hacerse uso de la potestad discrecional, es indispensable que la Administración, exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión (SSTS, entre otras de 15-6-84, 13-7-84 y 7-2-87). La potestad reglamentaria, es atribuida por la Ley, de suerte que sin la previa atribución legal la Administración no puede actuar. En el caso del Real Decreto impugnado su habilitación está en el apartado 3, del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de ordenación del Sistema Educativo, y aquel reglamento se dictó para la siguiente finalidad: establecer el currículo y determinar la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional de Diseño de Interiores. Por el hecho de que el Real Decreto impugnado tiene su correspondiente habilitación legal y porque la Administración no sedesvió de su finalidad, no cabe hablar de que la disposición impugnada vulnera ni el principio de jerarquía normativa ni el principio de discrecionalidad.

La imprecisión de la demanda en cuanto a sus alegatos sobre la discrecionalidad administrativa, se completa en el caso que resolvemos, con el contenido del escrito de conclusiones de la parte demandante, donde expresivamente nos habla de que, a su juicio, la Administración, actuó con clara y manifiesta arbitrariedad. Los alegatos del escrito de conclusiones de la parte actora, tampoco pueden ser estimado. Arbitrario es lo hecho por la voluntad, gusto o capricho, sin sujeción a reglas o leyes, ni a la razón o fin de la acción. Por ello, actuación, arbitraria es tanto como actuar con abuso de autoridad. Pues bien, en el caso que resolvemos, en modo alguno puede aceptarse los alegatos de la parte demandante, porque la potestad reglamentaria se realizó, previa la correspondiente habilitación legal y para la finalidad lícita que se expresa en el propio Real Decreto impugnado.

El Abogado del Estado pone el acento en la naturaleza de la pretensión ejercitada por la parte actora. Tiene razón la representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, al decir que la jurisdicción está para revisar la actividad de la Administración siempre que se den razones justificativas de que la actividad administrativa adolezca de infracción del ordenamiento jurídico (lo que en modo alguno se justifica por la parte actora), pero no para sustituir a la Administración, que es lo que pretende el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES. El alegato del Abogado del Estado, que debe ser estimado, es también justificación de la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo. La prueba propuesta por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, tendente a poner de relieve que los técnicos de la familia profesional de Diseño de Interiores, se colegian en los Colegios Oficiales de Delineantes y Diseñadores, carece de significación a los efectos del recurso que resolvemos.

TERCERO

Por todo lo razonado debemos desestimar, íntegramente tanto las pretensiones de inadmisibilidad formuladas por el Abogado del Estado, como el recurso contencioso- administrativo propuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES contra el Real Decreto 1.537/1.996, de 21 de junio, por el que se establece el currículo y se determina la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional de Diseño de Interiores. Procede, por tanto, declarar que el Real Decreto impugnado es conforme a Derecho.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegadas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES contra el Real Decreto 1.537/1.996, de 21 de junio, por el que se establece el currículo y se determina la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional de Diseño de Interiores. DECLARAMOS QUE EL REAL DECRETO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado, con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Juan José González Rivas. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

Centro de Documentación Judicial

2 temas prácticos
  • Motivación del acto administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Acto administrativo
    • 31 Octubre 2022
    ...[j 8]) y es “indispensable que la Administración, exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión” (STS de 15 de diciembre de 1998 [j 9]). Necesidad de motivación del acto administrativo Señala el art. 35.1 LPA/2015 que tienen que ser motivados (“serán motivados......
  • Clases de acto administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Acto administrativo
    • 31 Octubre 2022
    ......ón o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (STS de 18 de mayo de 2005 [j 1]). Al acto definitivo se le denomina, ...(STS de 16 de diciembre de 1996 [j 2]). Los actos de trámite son los que preparan y hacen posible ... suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión (STS de 15 de diciembre de 1998 [j 9]). Actos expresos, tácitos y presuntos ......
30 sentencias
  • SJCA nº 1 231/2021, 20 de Septiembre de 2021, de Albacete
    • España
    • 20 Septiembre 2021
    ...y es «indispensable que la Administración, exprese clara y suf‌icientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión» ( STS de 15 de diciembre de 1998). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de l......
  • SJCA nº 2 38/2020, 17 de Febrero de 2020, de Albacete
    • España
    • 17 Febrero 2020
    ...y es «indispensable que la Administración, exprese clara y suf‌icientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión» ( STS de 15 de diciembre de 1998). En el presente supuesto no se aprecia ausencia de motivación toda vez que la resolución denegatoria de la autorización razona por qué ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Julio de 2018
    • España
    • 20 Julio 2018
    ...8]) y es "indispensable que la Administración, exprese clara y suf‌icientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión" ( STS de 15 de diciembre de 1998 En nuestro caso la motivación del acto administrativo es suf‌iciente porque explica con manif‌iesto detalle qué es lo que existía; q......
  • SJCA nº 1 60/2023, 26 de Abril de 2023, de Albacete
    • España
    • 26 Abril 2023
    ...y es «indispensable que la Administración, exprese clara y suf‌icientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión» ( STS de 15 de diciembre de 1998). En el presente supuesto no puede apreciarse nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada por falta de motivación, ya que las reso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR