STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso10106/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 10106/91, interpuesto por Siderúrgica del Mediterráneo S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 2169/89 interpuesto por "Siderúrgica del Mediterráneo S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de Octubre de 1989.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado,representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A la empresa "Siderúrgica del Mediterráneo S.A.", se le giró liquidación correspondiente a la importación de bienes de equipo (máquinas y elementos) en concreto 12 intercambiadores de calor de teflón modulares, con destino a instalaciones de decapado, presentando declaración de importación en fecha 10 de Julio de 1987, aplicándose una bonificación del 99% sobre el Arancel. La Aduana de Sagunto en fecha 10 de Julio de 1987 levantó Acta modificando la liquidación en el sentido de que procedía el ingreso total de los derechos derivados del Arancel Aduanero Común. Contra la citada liquidación y resolución recaida en el Recurso de Reposición se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimada en Resolución de fecha 31 de Octubre de 1989.

SEGUNDO

Contra dicha Resolución la representación procesal de "Siderúrgica del Mediterráneo S.A." interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia el 13 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº. 2169/89, interpuesto por el Procurador D. Miguel Mascaros Novella, en nombre y representación de Siderúrgica del Mediterráneo S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de Octubre de 1987, dictada en reclamación 2741/87 sobre bonificaciones arancelarias a la importación de bienes de equipo, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la empresa "Siderúrgica del Mediterráneo S.A.", interpuso el presente recurso de apelación formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de Febrero de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia que es objeto de la presente apelación de Siderúrgica del Mediterráneo S.A. desestimó su demanda contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que había rechazado la reclamación formulada en relación con bonificaciones arancelarias a la importación de bienes de equipo, por entender que el artículo 8.1.b) de la Ley 27/84 que las otorgaba había sido desplazado con la entrada de España en el Mercado Común, al haberse dictado los Reales Decretos 2586/85 de 18 de Diciembre y 932/86 de 9 de Mayo , la Orden Ministerial de 19 de Marzo de 1986 y la Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 3 de Abril de 1987, todo ello en acomodación al Ordenamiento Comunitario y en cuyas disposiciones no se hace referencia a la bonificación pretendida, que - según el fallo apelado - es incompatible con el artículo 92 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, sobre libre competencia y prohibición de ayudas estatales que la falsean o amenacen falsear; sin que se produzca -siempre según la Sentencia de instancia - vulneración del principio de irretroactividad de las normas tributarias al no ser sancionadoras ni restrictivas de derechos individuales y tratarse de expectativas sobre las bonificaciones.

SEGUNDO

La parte apelante alega en primer lugar que la bonificación reclamada del 99% del arancel en el caso de compras en el extranjero de bienes de equipo que no se fabriquen en España y sean necesarios para el Proceso de Reconversión Industrial del Sector Siderúrgico Integral, está incluida en la Ley 27/84 y aparece expresamente otorgada en las Ordenes Ministeriales de Economía y Hacienda de 8 de Marzo de 1985 y 30 de Mayo de 1986 y resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales de 2 de Junio de 1986.

Alega tambien la apelante que el derecho a la bonificación fue reconocido genéricamente en una Ley y concretamente en su favor por actos de la Administración Pública declarativos de derechos y que los Reales Decretos y Resolución invocados por la Sentencia de instancia vulneran un precepto de rango superior, son contrarios a la seguridad jurídica y al principio de irretroactividad frente a derechos adquiridos.

Tambien alega la recurrente que la bonificación arancelaria controvertida, que recoge el art. 8.1.b) de la Ley 27/84, no colisiona con el Tratado de la Comunidad Económica Europea, por cuanto su artículo 30.3. prevé reducciones arancelarias que considera derecho de base el art. 37 del Acta de Adhesión de España, que establece que la aplicación íntegra del Arancel Aduanero Comunitario se producirá a partir del 1 de Enero de 1993 y el art. 52 del Tratado y el Protocolo nº.10 ratifican implícitamente las medidas del Gobierno Español en cuanto a la Reconversión Siderúrgica.

TERCERO

Es indudable que los ya citados Reales Decretos 2586/85 de 18 de Diciembre y 932/86 de 9 de Mayo no pueden, por si mismos, derogar la Ley 27/84 de 26 de Julio por impedirlo los mas elementales principios de jerarquía normativa y por lo tanto dicha pretendida expulsión del ordenamiento jurídico solo puede haberse producido por la aplicación directa del Tratado de la Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, bien por que así se expresara en sus cláusulas o por que resultaran abiertamente incompatibles Ley y Tratado en el punto concreto controvertido, de manera que la aplicación de aquella norma anterior e interna del Estado signatario contradiga y venga a convertir en imposible el cumplimiento del Convenio Internacional, posteriormente suscrito. Solo en este caso los Reales Decretos referidos podrían considerarse dictados en aplicación del Tratado.

Desde esta perspectiva han de examinarse las disposiciones correspondientes del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, para concluir si el art. 8.1.b) de la Ley 27/84 ha sido o no abrogado por aquel.

Pues bien la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencias de 24 de Abril de 1994 y 13 de Marzo de 1995, viniendo a reconocer que los preceptos emanados de la Comunidad Europea constituyen un bloque normativo de preferente y directa aplicación en los Estados miembros, sin necesidad de ser recibidos por otras normas de derecho interno de manera que si concurren disposiciones estatales que están en contradicción con las comunitarias, son desplazadas por estas, como recoge la Sentencia de instancia, respecto al artículo de la Ley 27/84 que reconocía la exención discutida.

En el caso de autos se trata de importaciones realizadas con posterioridad a la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, en relación con mercancias de un pais tercero ( concretamente el Japón) , no integrado en aquella y por lo tanto solo en el caso de que las normas comunitarias los reconocieran , podrían aplicarse beneficios arancelarios anteriores por un tiempo determinado, como excepción a la vigencia del Arancel Comunitario, situación que no se da porque entre las referencias que sehacen en el invocado Protocolo 10 a los Planes de reestructuración de la industria siderúrgica, no se contempla la pervivencia de la reclamada bonificación del 99% de los derechos arancelarios, por lo que al no declararse compatible " con el buen funcionamiento del Mercado Común" , que es la condición exigida en los 6 apartados del referido Protocolo, no puede considerarse vigente frente al sistema de libre competencia comercial instaurado por el Tratado, ni siquiera en el período transitorio, puesto que no consta que dicha bonificación estuviera incluida en alguno de los planes de reestructuración comunicados por el Gobierno Español.

CUARTO

Como tambien recoge la ya invocada Sentencia de esta Sala de 13 de Marzo de 1995, tampoco puede ser aceptado el argumento referente al contenido del artículo 52 en relación con el artículo 30 del Tratado de Adhesión, para fundar la pretendida vigencia de la reducción arancelaria sobre los llamados "derechos de base" por que estos han de ser "comunicados" tambien entre España y la Comunidad Europea en cada caso, comunicación que no se ha probado que se hubiere producido.

QUINTO

Finalmente en cuanto a la alegación formulada por la apelante respecto a la existencia de un acto de la Administración declarativo de derechos que impidiese la aplicación retroactiva de normas frente a derechos adquiridos, ha de recordarse que en la Orden de 8 de Marzo de 1985, en la de 30 de Mayo de 1986 y en la Resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales de 2 de Junio de 1986, en que funda la apelante dicha alegación, se concedió efectivamente el referido beneficio arancelario pero admitiendo en la 2ª de las Ordenes citadas que su aplicación quedaría sujeta a las disposiciones dictadas como consecuencia del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, pero es que ademas dichas disposiciones se están refiriendo a bonificaciones concedidas sobre el Arancel aduanero español anterior a la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y el que se aplica en los concretos acuerdos impugnados en el proceso, es el Arancel Comunitario respecto de mercancias procedentes de paises terceros , que era el aplicable " siempre que resultara inferior al Arancel Aduanero Español, de acuerdo con las previsiones de adaptación al Arancel Comunitario establecidas en el artículo 37 del Acta de Adhesión", según la aplicación que hicieran del Real Decreto 2586/85 las Resoluciones de la Dirección General de Comercio Exterior de 4 de Junio de 1986 y 3 de Abril de 1987.

Por lo tanto no existían actos declarativos de derechos, no anulados ni revisados, que impidiesen la aplicación de las normas invocadas por las resoluciones combatidas.

SEXTO

En consecuencia ha de confirmarse la Sentencia de instancia que coincide con la doctrina de esta Sala recogida en la presente, desestimando la apelación y sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº. 2169/89, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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