STS, 15 de Julio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso497/1996
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 497/96, interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Madrid, representado por el Procurador D. José Deleito García, con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 693/96 de 26 de Abril, que aprueba los Estatutos del Colegio de Biólogos. A dicho recurso se encuentran acumulados, el recurso nº 532/96 interpuesto contra el Real Decreto 693/96 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, asistido de Letrado, y el recurso nº 542/96 interpuesto contra el Real Decreto 693/96 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representado por el procurador D. Alejandro González Salinas, asistido de Letrado, habiendo comparecido en todos los recursos como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Colegio Oficial de Biólogos representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Mayo de 1996, el Boletín Oficial del Estado nº 125 publicó el Real decreto 693/1996 de 26 de Abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, contra el cual interpusieron recurso contencioso administrativo el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Madrid, El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos, a los que correspondieron respectivamente los números 497/96, 532/96 y 542/96, recursos que fueron acumulados por auto de la Sala de fecha 11 de Junio de 1997.

SEGUNDO

Tramitados acumuladamente los tres recursos y presentados los correspondientes escritos de formalización, contestaron a los mismos el Sr. Abogado del Estado y el Colegio Oficial de Biólogos que comparecieron en los tres recursos. Concediendo trámite de alegaciones sucintas, fue evacuado en tiempo y forma por todas las partes personadas, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda. Haciéndose señalamiento para votación y fallo para el día 8 de Julio de 1998, en que tuvo efecto dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Madrid contra el Real Decreto 693/96 de 26 de Abril, que aprueba los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, pretende la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para su elaboración, con vulneración del Art. 2º de la Ley 2/74, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, enrelación con los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Profesionales de la Educación, Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, y artículos 52, 53, 62 y 63 de la Ley 30/92. El recurso nº 532/96, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra el Real Decreto 693/96 de 26 de Abril, pretende la declaración de nulidad de los artículos 13-1 y 15 del Real Decreto impugnado, el primero en cuanto configura como primer derecho de los colegiados el ejercicio de la profesión de Biólogo y el art. 15, en su primer apartado, porque infringe el principio general de Reserva de Ley, y el nº 2, porque atribuye competencias profesionales propias de la especialidad de los farmacéuticos. El recurso nº 542/96 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 693/96 de 26 de Abril, pretende la declaración de nulidad del art. 15-2 del Real Decreto impugnado, por infracción del principio general de reserva de Ley, porque la Ley de Colegios Profesionales no contiene habilitación para promulgar una regulación reglamentaria de las atribuciones profesionales de los Biólogos y porque los Estatutos aprobados regulan "ex novo" determinados aspectos de la profesión en materia reservadas a la Ley por la Constitución Española. Examinamos por separado cada uno de los recursos acumulados y los motivos en que se fundan.

SEGUNDO

El recurso nº 497/96, interpuesto por el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados de Madrid, basa la posible ilegalidad del Real Decreto recurrido en que infringe el art. 2º de la Ley de Colegios Profesionales 2/74 de 13 de Febrero, en relación con los Estatutos del Colegio recurrente, al no haberse solicitado en la tramitación del mismo el preceptivo informe. El recurrente sin explicación de ninguna clase, considera infringidos los artículos 52, 53, 62 y 63 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regulan los principios de publicidad e inderogabilidad singular de las normas y la nulidad y anulabilidad de las disposiciones administrativas, pero limitándose a una cita imprecisa e inconcreta respecto de la cual la Sala no puede hacer un estudio detallado por desconocer los motivos en que se basa para considerarlos vulnerados. Respecto de la infracción del art. 2 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de Febrero, apartado 2, que establece que los Consejos Generales y en su caso los Colegios de ámbito nacional, informarán preceptivamente los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, al régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles, entiende la Sala que este precepto no es aplicable en el caso del Real Decreto impugnado, en cuanto se refiere a profesionales adscritos a Colegios distintos del recurrente. Por tanto siendo el Colegio recurrente totalmente ajeno a la profesión de Biólogo no tiene que ser escuchado en lo que concierna a los Estatutos del Colegio de Biólogos. Además, el Colegio aquí recurrente, como su propia definición contiene, de Madrid, carece por completo del requisito del art. 2.2, que se refiere a Colegios de ámbito nacional. Por todo ello y por el escaso contenido jurídico del recurso que examinamos, procede la desestimación total del mismo.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso 532/96 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, dirigido directamente a impugnar los artículos 13.1 y 15 del Real Decreto 693/96, como expresamente se dice en el suplico de la demanda, se cita como infringido el art. 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece que deben ser oídas las entidades que por Ley sustenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativos afectados por dicha disposición, lo cual es improcedente en el trámite de aprobación del Real Decreto impugnado, puesto que el mismo, al aprobar los Estatutos de la profesión de los Biólogos, no afecta para nada a los intereses de carácter general o corporativo de los Farmacéuticos.

CUARTO

Continuando con el recurso nº 532/96, la impugnación se dirige contra el artículo 13.1. Cuando el art. 13 de los Estatutos dispone como derecho de los Colegiados "el ejercicio de la profesión de Biólogo" está atribuyendo a los colegiados (los cuales, para serlo, deben estar en posesión del correspondiente título académico) el ejercicio de la profesión, cumpliéndose así el mandato del art. 3 de la Ley 75/1980, de 26 de Diciembre, por la que se crea el Colegio Oficial de Biólogos. El art. 15 es impugnado también en su primer apartado por entender que infringe el principio de reserva de Ley proclamado por el art. 36 de la Constitución. El art. 36 de la Constitución establece que una Ley regulará el ejercicio de las profesiones tituladas como la de Biólogo. El Real Decreto impugnado está contemplando y exigiendo reserva de Ley para regular el ejercicio de la profesión de Biólogo y, en concreto, su art. 15.1 reproduce un mandato legal, en tanto que el nº 2 no atribuye competencias profesionales, sino que describe enunciativamente las funciones que se consideran propias de la profesión de Biólogo, dejando a salvo lo que se disponga en la Ley reguladora de la profesión, así como las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, como acertadamente sostiene la Abogacía del Estado. Se entiende, pues, que unos Estatutos, que no regulan el ejercicio de una profesión, no deben tener el rango formal de Ley, correspondiendo al Gobierno su aprobación conforme al art. 6-2 de la Ley que los regula.

QUINTO

Tanto el recurso nº 532/96 como el recurso 542/96, interpuesto contra el Real Decreto 639/96 por el Consejo General de Colegios Médicos, van dirigidos a impugnar al art. 15 apartado 2º del mismo, alegando como motivos de impugnación además de la infracción del principio de reserva Ley, a la que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior de la presente y que aplicamos al recurso nº 542/96 para evitar repeticiones inútiles, se impugna también el art. 15-2º porque se dice que regula "ex novo" determinados aspectos de la profesión de Biólogo y porque entienden que tales Estatutos van a permitir a los Biólogos ejercer parcelas profesionales propias de las profesiones de Farmacéuticos y Médicos, entre las que se concretan las del apartado 2 h, que permite a los Biólogos, los estudios y análisis, físicos, bioquímicos, citológicos, histológicos, microbiológicos, inmunobiológicos de muestras biológicas, incluidas las de origen humano. Tal causa de impugnación común a ambos recursos debe ser rechazada, dado que el art. 15-2 hace una relación meramente enunciativa de unas funciones que pueden ejercer los Biólogos, pero no con carácter exclusivo, permitiendo sin duda la concurrencia con otros profesionales como Farmacéuticos y Médicos, y tal impugnación se hacen por los recurrentes sin citar ni un solo precepto de rango superior que pueda resultar infringido por el art. 15-2 que examinamos, es decir sin explicar siquiera en qué consiste la intromisión del art. 15-2 examinado en las normas reguladoras de las profesiones de Farmacéuticos y Médicos que se oponen al mismo. Se trata de un precepto que no reserva en exclusiva competencias profesionales, sino que describe enunciativamente las funciones que se consideran propias de la profesión de Biólogo, dejando a salvo lo que disponga la Ley reguladora de tal profesión así como las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se mantengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, con lo cual no ofrece duda que no se trata de ninguna invasión de las competencias profesionales de Farmacéuticos ni de Médicos y procede la desestimación total de los recursos acumulados que hemos examinado.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS los recursos contenciosos administrativos nº 497/96 y acumulados a él nº 532/96 y 542/96 interpuestos respectivamente por el Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras, y en Ciencias de Madrid, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, todos ellos contra el Real Decreto 693/96 de 26 de Abril, que aprueba los Estatutos del Colegios Oficial de Biólogos, que declaramos conforme a derecho al menos en los extremos examinados en los presentes recursos acumulados, y sin hacer expresa condena en costas de ninguno de los recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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