STS, 28 de Enero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso100/1993
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contencioso-administrativo contra denegación presunta, por silencio administrativo negativo, de lo solicitado en petición al Ayuntamiento en la que se pedía la demolición de una edificación ilegal; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación del Ayuntamiento de Escalante (Cantabria) y de la entidad mercantil Villa de Escalante, S.A., siendo parte recurrida la Asociación de Vecinos DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 716/92, promovido por la representación de Don Guillermo , como Presidente de la Asociación de Vecinos DIRECCION000 y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Escalante y codemandada la Constructora "Villa de Escalante", S.A., contra denegación presunta del Ayuntamiento de Escalante mediante silencio administrativo del escrito de fecha 30.9.91 por el que se denunciaba la mora; contra denegación presunta por silencio administrativo negativo de lo solicitado en petición mediante escrito de fecha 24 de junio de 1991 al Ayuntamiento, en el que se pedía la demolición de una edificación ilegal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno, en nombre y representación de DON Guillermo , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida por el recurrente, en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", al Ayuntamiento de Escalante, en fecha 24 de junio de 1991, interesando la demolición del edificio destinado a viviendas y garajes, construido por la entidad codemandada en el lugar denominado "Las Torres", en aquél término municipal, por ser una edificación ilegal, debemos declarar y declaramos la nulidad de tal acto administrativo por ser contrario al ordenamiento jurídico, así como debemos declarar la obligación que incumbe al Ayuntamiento de Escalante de ordenar la demolición del edificio referido, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora, que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera delTribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre de los expresados recurrentes Ayuntamiento de Escalante y la Entidad Villa de Escalante, S.A., presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación, que fueron admitidos a trámite por providencia de 9 de Septiembre de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de Enero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Cantabria estima el recurso promovido por la Asociación de Vecinos DIRECCION000 y declara la obligación del Ayuntamiento de Escalante de ordenar la demolición de un edificio destinado a viviendas y garajes construido en el lugar denominado Las Torres.

Frente a dicha sentencia se han alzado en esta casación el Ayuntamiento de Escalante y la entidad mercantil Villa de Escalante, S.A..

SEGUNDO

La entidad mercantil Villa de Escalante, S.A. alega en el primer motivo de casación su extrañeza por el hecho de que a pesar de no declararse la nulidad de una licencia de obras, que le fue concedida por el Ayuntamiento de Escalante el 4 de enero de 1991, se ordene en el fallo la demolición del edificio que, según dice, se ampara en ella, denunciando incongruencia en la sentencia recurrida, toda vez que la licencia en cuestión, en cuya validez y eficacia insiste, no fue impugnada en el proceso.

Resulta, sin embargo, que la sentencia de la Sala de Cantabria aclara: a) que la nulidad de la repetida licencia de obras aparece ya declarada en forma implícita en una sentencia anterior de la misma Sala de 14 de abril de 1992, que se transcribe "in extenso" y b) que la pretensión de demolición ejercitada en el proceso entraña también necesariamente la impugnación de la licencia antedicha, en cuyo examen se entra.

Estas afirmaciones constituyen el fundamento esencial de un razonamiento muy sólido, en el que la sentencia de la Sala de Cantabria justifica, con una extensa fundamentación, la existencia, en la actuación que se enjuicia, de un vicio de desviación de poder. Dicho vicio fue apreciado en la citada sentencia de la Sala "a quo" de 14 de abril de 1992, que confirmó la nulidad de una "Modificación puntual" de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Escalante en las que - según la recurrente - tendría cobertura la licencia de obras cuya validez y vigencia se mantiene. Dicha sentencia ha sido confirmada íntegramente por esta Sala en sentencia de 27 de noviembre de 1998 (Recurso de apelación 9.163/1.992), a cuyos razonamientos remitimos. En ella, entre otros vicios de nulidad de pleno Derecho, hemos corroborado íntegramente la apreciación de la sentencia recurrida. Pese a que el vicio de desviación de poder expresado explica la nulidad de la licencia de 4 de enero de 1991, el motivo que se examina no alude siquiera a él. La sentencia recurrida afirma, sin embargo, textualmente que: "no se puede comprender el sentido de la declaración de nulidad de las Normas Subisiriarias, en cuanto a la modificación acordada, si no es en función del verdadero propósito que la presidió, cual es el de crear una apariencia de legalidad sobrevenida, a fin de que la construcción acometida, amparada en una licencia anulada, pudiera obtener el ulterior respaldo de otra licencia otorgada bajo los auspicios de la reforma operada. Pero desentrañada judicialmente esta maquinación, resulta imprescindible considerar nula tal licencia, en la medida en que para su otorgamiento hubo de procederse a aquél artificio. De no ser ello así, se estaría propiciando la situación de ilegalidad reconocida en la sentencia, perpetuando sus efectos".

La inconsistencia del motivo que se examina es patente, y determina su desestimación.

TERCERO

En el motivo segundo se invoca el artículo 120 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, alegando que la estimación de un recurso contra una disposición de carácter general - en este caso una Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Escalante, cuya nulidad se confirmó por las expresadas sentencia de 14 de abril de 1992 y 27 de noviembre de 1998 - no comporta las de los actos firmes dictados en su aplicación. El motivo no puede prosperar ya que, lejos de ser firme, la licencia en cuestión resulta impugnada y anulada, conforme a lo que ya se expresó en el fundamento anterior.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto invocan una infracción de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 24.1 de la Norma Fundamental. Se omite nuevamente en su desarrollotoda referencia a la existencia en el caso del vicio teleológico que se apreció por la Sala "a quo", tanto en la sentencia de 24 de abril de 1992 como en la que aquí se recurre (lo que priva de consistencia a la invocación del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley). Se silencia también que la licencia pretendidamente convalidatoria de 4 de enero de 1991 fue impugnada como viciada por desviación de poder (recuérdese el artículo 83.2 de la LJCA), extremo que alegaron expresamente los recurrentes como punto séptimo de los fundamentos de Derecho de su demanda en instancia, lo que priva de contenido a la alegación de que se ha sufrido indefensión.

QUINTO

En el sexto, y último, de los motivos se defiende que sería posible una demolición meramente parcial de lo construido, manteniendo la parte de la edificación que sea legalizable.

No se desvirtúa, sin embargo, el razonamiento de la sentencia recurrida, que justifica que la totalidad de la obra es ilegalizable. Se incurre además en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada ya que, a la luz de las pruebas practicadas en la instancia, que examina, la sentencia dictada en la instancia declara que la obra constituye una unidad constructiva insusceptible de demolición parcial, extremo que simplemente - se niega por la parte recurrente, alterando así hechos que se han de respetar como probados.

SEXTO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Escalante incurre en el defecto formal de no especificar cuáles son los motivos del artículo 95.1 de la LJCA en que se fundamenta, efectuando una exposición genérica de los defectos en que, a su entender, incurre la sentencia recurrida que resulta más propia de un recurso de apelación que de una casación propiamente dicha.

El defecto formal señalado, que debió determinar la inadmisión del recurso en el trámite del artículo 100.2 b) de la LJCA, se convierte ahora en causa de desestimación, conforme a doctrina reiterada de esta Sala.

Será de añadir que las alegaciones que se formulan sobre la falta de petición de nulidad de la licencia de obras, e infracción de la normativa aplicable a la concesión de licencias se desvirtúan mediante lo que anteriormente se ha expresado, en el examen del recurso de casación formulado por la entidad mercantil Villa de Escalante.

SÉPTIMO

Rechazados todos sus motivos, no ha lugar a ninguno de los recursos de casación planteados. Procede, así, imponer las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación del Ayuntamiento de Escalante y de la Entidad Villa de Escalante, S.A., contra sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Con expresa imposición de las costas a los expresados recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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