STS, 29 de Abril de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso7780/1991
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL GUIRAO DE PARGA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Abad Tundidor, contra la sentencia número 449 de fecha 5 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.160/1.989.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la SOCIEDAD CIVIL GUIRAO DE PARGA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 3 de julio de 1.989, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha Sociedad, contra la resolución de fecha 15 de abril de 1.989, por la que no admitió a trámite la petición de la sociedad recurrente, para legalizar el aprovechamiento de aguas públicas del río Dulce, para riego, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 449 de fecha 5 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.160/1.989. Dicha sentencia declaró que las resoluciones impugnadas son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 1.991, la SOCIEDAD CIVIL GUIRAO DE PARGA.

  1. Ante esta Sala compareció el apelante mediante escrito de fecha 10 de julio de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de octubre de 1.991, solicitó que se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se declare no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas de la Confederación Hidrográfica del Tajo, y que, en consecuencia, se declare el derecho de la recurrente a que se inscriba en el Registro competente el aprovechamiento de aguas del río Dulce a su paso por la finca de la propiedad de la sociedad apelante, en los términos municipales de Matillas y Vilaseca de Henares, provincia de Guadalajara.3. El Abogado del Estado, en sus alegaciones de fecha 25 de noviembre de 1.991 solicita que se dicte sentencia por la que se confirme la apelante por ser totalmente ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 22 de abril de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Transitoria Primera , punto 2, de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas, establece: "Podrán legalizarse, mediante inscripción en el Registro de Aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior, si sus titulares acreditaran por acta de notoriedad de conformidad con los requisitos de la legislación notarial e hipotecaria, y en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilización del recurso en los mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el aprovechamiento durante veinte años". En aplicación de esta norma los actos administrativos impugnados de la Confederación Hidrográfica del Tajo no admitieron a trámite la solicitud de la SOCIEDAD CIVIL GUIRAO DE PARGA -ahora apelantepara que fuera inscrito en el Registro de Aguas un aprovechamiento de aguas públicas tomadas del río Dulce a su paso por la finca de la propiedad de la sociedad apelante, en los términos municipales de Matillas y Vilaseca de Henares, provincia de Guadalajara. La Confederación Hidrográfica del Tajo fundamentó los actos administrativos impugnados en el hecho de no haber sido presentada el acta de notoriedad dentro de los tres años establecidos en aquella disposición legal transitoria, pese a que consta en el expediente administrativo que el día 10 de diciembre de 1.988, fue requerido el Notario de Sigüenza, a quien competía tramitar el acta de notoriedad, la tramitación de esta Acta. La sentencia apelada razona, que en el plazo para legalizar el aprovechamiento de aguas a que se refiere la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley de Aguas, es un plazo de caducidad, pero desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad hoy apelante, por haber pasado el plazo sin presentar el Acta de Notoriedad, aunque se hubiera iniciado dentro del mismo la tramitación correspondiente para obtener dicha Acta.

SEGUNDO

Esta Sala en sus sentencias de fechas 20 de julio de 1.998 y 14 de octubre de 1.998, admitiendo que el plazo referido en el anterior Fundamento de Derecho es de caducidad, se expresó, en asuntos idénticos al presente, en los siguientes términos: la doctrina científica y la jurisprudencia afirman, como regla general, la no interrupción de los plazos de caducidad. Sin embargo -dicen dichas sentenciasse admiten algunas excepciones, como cuando se da una situación de fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de los interesados, siempre que el procedimiento se haya iniciado dentro de plazo (SSTS de 25 de mayo de 1.979, en la que se citan las de 5 de julio de 1.957 y 22 de mayo de 1.965, y de 8 de noviembre de 1.983). También se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (sentencia de 10 de noviembre de 1.994, y las que en ella se citan), que el titular de la acción ha de ejercitarla dentro del plazo prefijado, pues si deja que éste transcurra sin haber utilizado las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de la situación jurídica, se produce la decadencia del derecho por exigencias de la seguridad jurídica. Entiende esta Sala que tal jurisprudencia es aplicable al supuesto enjuiciado. Mas antes de hacerlo, recordemos que las actas de notoriedad tiene por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídicas, actas que no requieren unidad de acto ni de contexto y se incorporaran al protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, correspondiendo a la persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer requerir al Notario para la instrucción del acta (arts. 209 y 210 del Reglamento Notarial).

TERCERO

En el presente caso, consta en el expediente administrativo, sin ninguna duda que la tramitación de la instrucción del acta de notoriedad, se inició el día 10 de diciembre de 1.988, y la sentencia apelada recoge la certificación, de fecha 17 de diciembre de 1.988, del Notario de Sigüenza (Guadalajara), acreditativa de que la instrucción del acta de notoriedad sobre el aprovechamiento de agua de domino público solicitada estaba en tramitación. Una objetiva valoración de los hechos que expresa el expediente administrativo, demuestra que el transcurso del plazo de caducidad se produjo por causas ajenas a la sociedad interesada, la cual promovió la instrucción dentro de dicho plazo, no siendo imputable a la mencionada sociedad el hecho de no poder presentar el acta de notoriedad.

CUARTO

En el caso de llegar a solución distinta -como la que propone al Abogado del Estado y que ya hemos indicado- padecería el valor superior justicia (art. 1.1 de la Constitución Española), sin que ello encontrara justificación en la invocación de los intereses generales que fundamentan la institución de lacaducidad, pues las comprobaciones que pudieran tener lugar durante la tramitación de la instrucción del acta de notoriedad, iniciada antes de que los tres años del plazo de caducidad transcurriera -como expresamente reconoce la sentencia apelada-, ya revelan la intención inequívoca de acreditar el pacífico aprovechamiento de aguas públicas durante veinte años, al menos, que es lo único que, en principio, puede exigir la Administración para dar trámite a la solicitud de inscripción, sin perjuicio de lo que en Derecho proceda resolverse acerca de la concesión o denegación del aprovechamiento solicitado.

QUINTO

Todo lo razonado conduce a estimar, en parte, en los términos que se expresarán en el Fallo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL GUIRAO DE PARGA, contra la sentencia número 449 de fecha 5 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.160/1.989.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL GUIRAO DE PARGA, contra la sentencia número 449 de fecha 5 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.160/1.989. En consecuencia:

a). Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada.

b). Anulamos los actos administrativos impugnados por no ser conforme a Derecho.

c). Devuélvase el expediente administrativo a la Administración (CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO), para que se admita a trámite la petición de la sociedad recurrente, para legalizar el aprovechamiento de aguas públicas del río Dulce, para riego, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985, y se resuelva la petición del mencionado aprovechamiento de aguas conforme a Derecho.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Fernández-Trigales Pérez.

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