STS, 18 de Septiembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1806/1990
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-administrativo nº 17352/87, se ha interpuesto apelación por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE ORELLANA, representada por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) de fecha 10 de noviembre de 1.989, sobre asunción de funciones de Comunidad General de Regantes por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de abril de 1.986 el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo dictó Orden Ministerial en la que se resolvió que:

  1. - Durante el presente ejercicio de 1.986 la Confederación Hidrográfica del Guadiana, asumirá las funciones que corresponden a la Comunidad General sobre la distribución del agua del Canal de Orellana entre las zonas regables.

    1.1.- Para llevar a cabo esta función, la Confederación Hidrográfica establecerá una derrama de carácter previo a la iniciación del ejercicio, y si fuera necesaria, otra liquidadora al finalizar el mismo.

    1.2.- La Comunidad General prestará a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la colaboración del personal fijo y eventual que ésta solicite; quedando facultada la Confederación Hidrográfica para contratar más personal eventual, si lo estima necesario.

    1.3.- La Confederación Hidrográfica, con cargo a la derrama, abonará los gastos de personal y medios que haya prestado la Comunidad General.

  2. - Para tener derecho al riego los comuneros, en un plazo de veinticinco días a contar de la fecha de publicación de la presente Orden en el Boletín oficial de la Provincia, deberán solicitar de la Confederación Hidrográfica el agua que precisen dentro de su dotación y abonar en el mismo momento el importe de la derrama.

  3. - Quedan en suspenso las funciones del Jurado de Riegos de la Comunidad, correspondiendo a la Confederación Hidrográfica conocer de las denuncias que le hayan sido presentadas.

    3.1.- De las denuncias se dará cuenta al Delegado del Gobierno en Extremadura.

  4. - La presente Orden no anula las obligaciones que hubieren contraído los comuneros con laComunidad General.

SEGUNDO

Contra la anterior Orden Ministerial se interpuso por la Comunidad General de Regantes del Canal de Orellana, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas en representación de COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE ORELLANA, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 10 de abril de 1.986, sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 1806/90, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE ORELLANA apela la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima su recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 10 de abril de 1.986, por la que se resolvió que: "1.- Durante el presente ejercicio de 1.986 la Confederación Hidrográfica del Guadiana, asumirá las funciones que corresponden a la Comunidad General sobre la distribución del agua del Canal de Orellana entre las zonas regables. 1.1.-Para llevar a cabo esta función, la Confederación Hidrográfica establecerá una derrama de carácter previo a la iniciación del ejercicio, y si fuera necesaria, otra liquidadora al finalizar el mismo. 1.2.- La Comunidad General prestará a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la colaboración del personal fijo y eventual que ésta solicite; quedando facultada la Confederación Hidrográfica para contratar más personal eventual, si lo estima necesario. 1.3.- La Confederación Hidrográfica, con cargo a la derrama, abonará los gastos de personal y medios que haya prestado la Comunidad General. 2.- Para tener derecho al riego los comuneros, en un plazo de veinticinco días a contar de la fecha de publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Provincia, deberán solicitar de la Confederación Hidrográfica el agua que precisen dentro de su dotación y abonar en el mismo momento el importe de la derrama. 3.- Quedan en suspenso las funciones del Jurado de Riegos de la Comunidad, correspondiendo a la Confederación Hidrográfica conocer de las denuncias que le hayan sido presentadas. 3.1.- De las denuncias se dará cuenta al Delegado del Gobierno en Extremadura. 4.- La presente Orden no anula las obligaciones que hubieren contraído los comuneros con la Comunidad General".

La sentencia apelada, recogiendo la propia motivación de la Orden, considera que ésta es ajustada a Derecho, porque el artículo 74.1 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, encarga a la Administración la tarea de velar por el buen funcionamiento de las comunidades de usuarios en orden a la consecución de los fines que le son propios, buen funcionamiento que no se da en la comunidad recurrente, en donde existen actitudes encontradas, pretensiones secesionistas, convocatorias asamblearias, y muy graves descalificaciones, que podrían llevar a la absoluta paralización o bloqueo de la comunidad.

SEGUNDO

Debe, sin embargo, señalarse que del artículo mencionado no pueden derivarse atribuciones tales como las que se han adoptado en la Orden recurrida, pues constituidas las Comunidades de Regantes y aprobados sus Estatutos y Ordenanzas, como ocurre en el caso de autos, son ellas las que deben desarrollar las competencias que la propia Ley les confiere en los artículo 75 y 76, sin interferencia por parte de la Administración de tutela, pues, como señala la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1.988, "las razones jurídicas y el respeto a la legalidad constituida, deben prevalecer sobre cualquier otra consideración, especialmente cuando dentro de su ordenamiento, existen cauces previstos para solventar situaciones de crisis". En efecto, el no pago de derramas por parte de los usuarios y el deseo de alguno de ellos de constituir comunidades independientes, que son los únicos datos que resultan del expediente y de los autos -sin que para nada se haya demostrado alteraciones del orden público, como indica la Guardia Civil en su informe-, son incidentes que pueden superarse por los mecanismos que la Ley pone en mano de las propias Comunidades de Regantes. Pues, frente a los morosos, el artículo 75.4 les faculta para seguir la vía administrativa de apremio y prohibir el uso del agua mientras no se satisfaga la deuda, y la separación para constituir Comunidad independiente está prevista en el artículo 202 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de abril, y antes lo estaba por el artículo 3º de la Orden de 6 de agosto de 1.963, de tal forma que, frente a una pretensión de este tipo, habrá de acudirse a los cauces previstos en dichos preceptos, y según se cumplan o no los presupuestos en ellos establecidos, se concederá o denegará la segregación; pero en ningún caso, las dos mencionadascircunstancias permiten adoptar una medida, como la que es objeto de este recurso, pues a través de ella se está supliendo a una entidad de Derecho Público, a la que por Ley se le han atribuido las funciones que ahora se le quitan, y que se asumen por la Confederación Hidrográfica a la que no le corresponden, cuando tales Comunidades estén constituidas.

TERCERO

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso contencioso-administrativo, si bien, no ha lugar a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda, pues no se ha acreditado la existencia de los mismos; y aunque se habla de daños por el fomento de impago y rebeldía que ampara la Orden recurrida, tales daños, caso de existir, tienen el mecanismo de resarcimiento a que antes se hizo referencia, no ante la Administración autora del acto, sino ante los usuarios morosos, mediante la vía de apremio. Por otra parte, una indemnización a cargo de la Administración por estos hechos exigiría una prueba cumplida del nexo entre la orden impugnada y la negativa de los usuarios a abonar las cuotas, prueba que no se ha logrado en este caso. Tampoco cabe hacer el pronunciamiento de prohibición a la Administración de dictar resoluciones semejantes a la recurrida y del deber que tiene de tutelar los derechos reconocidos por la leyes, pues no es misión de esta jurisdicción hacer pronunciamientos de futuro dado su carácter revisor de actos pretéritos.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE ORELLANA, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de noviembre de

1.989, recaída en el recurso nº 17352, debemos revocar dicha sentencia y, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 10 de abril de 1.986, por la que se dispone que la Confederación Hidrográfica del Guadiana asumirá las funciones de la indicada Comunidad para la campaña de riegos de 1.986, debiendo anular dicha Orden, por contraria a Derecho, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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