STS, 20 de Julio de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso6871/1993
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6871/93 interpuesto por Fincas Bohadilla, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia de 30 de junio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 3/91, en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid, contra el acuerdo de 19 de julio de 1.988, del Director General del Medio Rural, que ordenó la publicación de las bases definitivas de la Concentración Parcelaria de Loeches (Madrid). Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de marzo de 1.990, Fincas de Bohadilla S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 19 de julio de 1.988 del Director General del Medio Rural, sobre publicación de bases de Concentración Parcelaria de Loeches, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de junio de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenbor:"Que DEBEMOS DESESTIMAR, lo que así hacemos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra el acuerdo del Director General del Medio Rural, de la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de ;Madrid, de 19 de julio de 1.988 por el que se aprobaron las bases definitivas de la concentración parcelaria de Loeches, Madrid, que se consideran adecuadas al ordenamiento jurídico, sin expresa declaración sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

La entidad recurrente, por escrito de 20 de octubre de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 7 de noviembre de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, suplica: "Que, habiendo por presentado este escrito con el poder unido y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto dentro de plazo y en forma Recurso de Casación contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 1993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso núm. 3/91-02 interpuesto por FINCAS BOHADILLA, S.A., lo tramite y dicte sentencia por la que revoque la que es objeto de este Recurso y condene a la Administración a continuar el expediente y proyecto de reparcelación del término Municipal de Loeches y redactar y publicar el acuerdo y Acta de reorganización con adjudicación de las fincas de reemplazo, y constancia de las discordancias derivadas de las bases y del expediente, para su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad". En base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del artículo 193.3.c) enrelación con el 194.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo agrario de 12 de enero de 1.973.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el mismo, alegando en síntesis que el recurrente ha planteada una cuestión relativa a la propiedad, que no podía resolver la Administración y que corresponde a la Jurisdicción Civil.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fincas de Bohadilla S.A. y confirmó el acuerdo que había aprobado las bases definitivas de la Concentración Parcelaria de Loeches (Madrid), declarando en su Fundamento de Derecho Segundo: "Iniciada la investigación de la propiedad se produjeron múltiples duplicidades, esto es, declaraciones o atribuciones de propiedad sobre las mismas parcelas por parte de distintos titulares, muchas resueltas de conformidad, y otras, temas de los correspondientes recurso, referidos a 136 parcelas en duplicidad, de las que 82 son reclamadas, o reivindicadas, por la sociedad recurrente, 82, sumando hasta 32 recursos, de ellos 9 por duplicidades, de los que se desconoce su resolución, debiéndose hacer constar que la sociedad "Fincas de Bohadilla, S.A.", que tiene interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 10 de octubre de 1.980, en rollo 89/1.979, pretende, por vía contencioso-administrativa, ejercitar la acción reivindicatoria que a todo propietario corresponde, según el artículo 348 del Código Civil, contra el tenedor y poseedor de la cosa, como se denota en sus escritos..."En su Fundamento de Derecho Tercero: "Intentándose poner remedio al minifundio y al parcelamiento, fueron dictadas las leyes de 11 de julio de 1.866 y 3 de junio de 1.868, sin práctica aplicación y, ya con efectividad, las leyes de 20 de diciembre de 1.952, 20 de julio de 1.955, 14 de abril y 8 de noviembre de 1.962 y, por último, la Ley de reforma y desarrollo agrario, Real Decreto 118/1.973, de 12 de enero, reguladoras de la concentración parcelaria, que mantienen, sin discordancia, la competencia de la jurisdicción ordinaria de orden civil para resolver las diferencias que sobre propiedad pudieran suscitarse entre los afectados por la concentración parcelaria, expresándose en los artículos 20, 22, 23, 24 y 67 de la Ley de 1.962 y en los artículos 23, 24, 193 y 194 de la Ley de 1.973, que manifiesta una discordancia entre interesados se dará preferencia en todos los aspectos al poseedor en concepto de dueño, y que los derechos y situaciones que no hubieran sido asignados a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente, pero solo podrán hacerse efectivos por la vía judicial ordinaria, por lo que tratándose de un problema de titularidad sobre las fincas reclamadas, la Comisión de Concentración Parcelaria y la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid carecen de competencia para resolver fuera de las normas de las disposiciones citadas, con carácter provisional, hasta la adecuada decisión judicial en vía civil". Y por último en su Fundamento de Derecho Cuarto: "Por lo anteriormente razonado, no apreciándose violación o vulneración de precepto legal o reglamentario alguno, y con reserva a los interesados de las acciones civiles que puedan competirles, han de ser confirmados los actos administrativos impugnados por su adecuación al Derecho, y desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo actuado, sin que haya lugar a especial declaración sobre las costas causadas a efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción".

SEGUNDO

En el único motivo de casación que el recurrente aduce al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 193.3.c) en relación con el 194.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973, alegando en síntesis que había aportado pruebas documentales de la titularidad registral y catastral de distintas parcelas que no se habían incluido en los Boletines individuales como suyas, y procede rechazar tal motivo de casación, aparte y además de que la sentencia recurrida ya declaró adecuadamente y en plena conformidad, con lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973, entre otros en su artículo 193 y 194: A) que en caso de discordancia o diferencias sobre la propiedad de las fincas afectadas a una concentración parcelaria, como es el supuesto de autos, en el expediente de concentración se dará prioridad o preferencia a todos los efectos a la situación posesoria, artículo 193, a los poseedores en concepto de dueño, artículo 194; y B) que la competencia para resolver las cuestiones relativas a la propiedad en el caso de que existan discordancias entre los propietarios, corresponde a la Jurisdicción civil, y no al órgano encargado de aprobar la concentración parcelaria, que ha de sujetarse y respetar las prioridades y preferencias, que para el caso de disconformidad o discordia establece la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. No hay que olvidar, que el recurrente, en este recurso de casación, en el suplico de su escrito, hace una petición sobre la constancia de las discordancias derivadas de las bases y del expediente para su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, que no aparecía en el suplico de su escrito de demanda y no fue analizada por el Tribunal de Instancia y por ello esta Sala no puede entrar en su análisis, por ser una cuestión nueva, ya que el recursode casación tiene por objeto la sentencia recurrida y por tanto los términos y las cuestiones por ella planteadas y resueltas delimitan en principio el objeto del recurso de casación, a no ser, obviamente, que las partes hubieran planteado unas cuestiones y la sentencia no las hubiera resuelto, pero ello se habría obligadamente de denunciar al amparo del nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, que no es en el supuesto de autos, en el que en el único motivo de casación se aduce la información del ordenamiento al amparo del nº 4 del artículo 95. Sin que en fin resulte ocioso señalar, según las actuaciones muestran que la Administración ha reconocido la existencia de diferencias y discordancias y que tras la investigaciones oportunas ha resuelto las dudas, como debía y procedía hacerlo, en base a la situación posesoria, de acuerdo con los artículos 193 y 194 citados.

TERCERO

Las valoraciones anterior obligan a conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Fincas Bohadilla, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia de 30 de junio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 3/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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