STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso501/1993
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los recursos contencioso-administrativos acumulados arriba indicados, interpuesto por DON Matías y por DON Eusebio , Catedráticos de Bachillerato, contra los Reales Decretos 720 y 721 del año

1.993, por los que se crearon Institutos de Educación Secundaria, y contra el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. DON Matías Y DON Eusebio , Catedráticos de Bachillerato, interpusieron recursos contencioso-administrativos contra los Reales Decretos 720 y 721 del año 1.993, por los que se crearon Institutos de Educación Secundaria, y contra el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. Los recursos interpuestos fueron acumulados por auto de fecha 24 de febrero de 1.994.

  1. Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1.994, los recurrentes formularon su demanda. En la demanda y luego en el escrito de conclusiones, DON Matías Y DON Eusebio , solicitan lo siguiente: que se declare la nulidad de pleno derecho de los Reales Decretos impugnados, y que se reconozca que la Educación Secundaria Obligatoria, parte integrante de la enseñanza básica, no debe impartirse en los Institutos de Bachillerato, sino en los Colegios de Educación General Básica.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, al contestar a la demanda, solicita lo siguiente: que se declare la inadmisión de los recursos acumulados por falta de legitimación activa de los recurrentes, así como por no haber comparecido debidamente representados; subsidiariamente, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a los recurrentes. El Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones hizo los mismos pedimentos que en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 26 de febrero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en primer lugar, solicita que se declare la inadmisibilidad de los recursos contencioso- administrativos interpuesto por DON Matías Y DON Eusebio , en base a lo siguiente: que los recurrentes no están debidamente representados por Procurador o Abogado, con poder al efecto (art. 82.b), en relación con el artículo 33.1 de la LJCA, al no estar ante un procedimiento en materia de personal; y a que los recurrentes carecen de legitimación activa para impugnar disposiciones de carácter general (art. 82.b), en relación con el artículo 28.1.b), de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Para resolver las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, debemos consignar los datos siguientes:

  1. DON Matías Y DON Eusebio , en su condición de Catedráticos de los Institutos de Bachillerato "San Pablo" y "Martínez Montañés", de Sevilla, interpusieron recursos contencioso-administrativos contra los Reales Decretos 720 y 721 del año 1.993, por los que se crearon institutos de Educación Secundaria, y contra el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

  2. Los recurrentes, en el escrito de interposición del recurso contra el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, expresaron que, en Madrid, les representaba la Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor. Por ello en los recursos contencioso-administrativo acumulados que nos ocupa, todas las resoluciones judiciales fueron notificadas a dicha Procurador y al Abogado del Estado.

  3. Los recurrentes, en su escrito de conclusiones, de fecha 11 de mayo de 1.995, contestaron a los alegatos del Abogado del Estado, sobre la inadmisión de los recursos interpuestos, en los siguientes términos.

- Que los concursos de traslados en que pueden participar los Catedráticos, se hacen conjuntamente a las plazas de los Institutos de Bachillerato, de Formación Profesional y de Educación o Enseñanza Secundaria.

- Que tienen interés directo, por lo que les es de aplicación lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (sobre la comparecencia por sí mismos), y el artículo 28.1.a) de la misma Ley (sobre legitimación activa).

TERCERO

Las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas pro el Abogado del Estado, nos obliga a hacer las siguientes consideraciones:

A). La legitimación, en cuanto condición o presupuesto de la admisibilidad de un proceso, es el derecho para ser demandante en el mismo: la legitimación permite al actor concretar las razones por las que deba ser considerado sujeto de la relación jurídico-procesal. Los recurrentes, pues, como precisó la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 1.985, deben estar investidos de una cualificación específica que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.1.a) de la LJCA, se concreta en tener un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la sentencia que se dicte; dice la citada sentencia que existe interés directo, personal y legítimo siempre que pueda suponerse que la declaración jurídica preconizada colocaría a los recurrentes en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o, incluso, de índole moral... El interés directo debe ser interpretado, dado el contenido del artículo 24.1 CE en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva (STC 93/1.990). La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 1.990, llegó a admitir la legitimación por interés indirecto.

El Abogado del Estado alega que, a su juicio, los particulares carecen de legitimación para impugnar los Reales Decretos objeto de este proceso, en cuanto que son disposiciones generales. Pero tal tesis no puede ser acogida, dado el alcance que el Tribunal Constitucional da al artículo 24 de la Constitución (SSTC 160/1.985, de 28 de noviembre y 32/1.991, de 14 de febrero). El Tribunal Supremo, en consonancia con la tesis del Tribunal Constitucional, ha sentado la siguiente doctrina: negar legitimación al particular para impugnar una disposición general, comportaría un perjuicio concreto al imponerle la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional contra todos los actos de sujeción individual que pudiera adoptar la Administración, en tanto que admitiendo aquélla, por la incidencia de un interés directo, se le otorga una tutela efectiva exenta de la demora que implica esperar los actos de aplicación (SSTS de 2 de octubre de 1.989 y 3 de junio de

1.991).

Lo razonado anteriormente, sirve para admitir, en el caso que estamos resolviendo, la legitimación activa de los dos recurrentes.b). A tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LJCA, las partes deben conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto; y si actúan representadas por Procurador, deben ser asistida por Abogado. El poder de postulación es un requisito subsanable, al que ya se ha referido el Tribunal Constitucional sentando al respecto la siguiente doctrina: tanto la presencia de Procurador como la firma de Letrado, son requisitos de cumplimiento subsanable; y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello, podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 174/1.988 y 133/1.991). Pues bien, el examen de las actuaciones pone de relieve lo siguiente: que en el proceso, los recurrentes tuvieron ocasión de subsanar dichos defectos procesales, puesto que el Abogado del Estado puso de relieve los mismos al contestar a la demanda. Con los alegatos del Abogado del Estado, quedó planteado el defecto (STS de 7 de abril de 1.960) que ahora nos ocupa, lo que no cabe ninguna duda de que los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la LJCA y en el artículo 243 de la LOPJ, debieron haber subsanado el defecto dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la resolución judicial que dio por contestada a la demanda por parte de la Administración. Del hecho de no haberse subsanado el defecto relativo al poder de postulación, se deriva el siguiente efecto: tener que declarar la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos interpuestos (SSTS de 23 de noviembre de 1.976, 25 de junio de

1.985 y 21 de marzo de 1.988).

CUARTO

Al estimarse el alegato del Abogado del Estado referido al poder de postulación, y tener que declarar la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos interpuestos, no podemos entrar a examinar y decidir la cuestión de fondo de este litigio.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos (acumulados) interpuestos por DON Matías Y DON Eusebio , contra los Reales Decretos 720 y 721 del año 1.993, por los que se crearon Institutos de Educación Secundaria, y contra el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Oscar González González.-D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Alvarez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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