STS, 18 de Julio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2095/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2095/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación de Don Jose Augusto contra auto de fecha 15 de Febrero de 1994 dictado en pleito número 1612/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica formulado por Don Jose Augusto contra auto de 10 de enero de 1994, que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de Don Jose Augusto presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 12 de Marzo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que estimando el recurso dicte auto anulando el Auto recurrido, casándolo y sustituyéndolo por otro ajustado a derecho, concediendo la suspensión de la ejecución del acto administrativo de expulsión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues íntegramente el Auto recurrido y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo que se recurre en vía contenciosa, cuya suspensión se pretende, tiene una doble vertiente. La primera atañe a la expulsión del territorio nacional, aspecto del que el acto administrativo que ya ha sido ejecutado, como el propio recurrente admite en el segundo otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo que nos ocupa y en el escrito de interposición del recurso ordinario en vía administrativa, en el que afirma literalmente en su encabezamiento que: "mi representado se encuentra en estos momentos fuera de España en cumplimiento de una orden de expulsión del territorio nacional, en virtud de decreto dictado por la Delegación de Gobierno dimanada del expediente 262/92", orden de expulsión que es objeto del presente recurso contencioso administrativo según se hace constar en el escrito de interposición del mismo.

Es clara y reiterada la doctrina de esta Sala en orden a la imposibilidad de aplicar la medida de suspensión respecto a los actos ya ejecutados, como acertadamente establece la Sala de instancia, ya que la esencia de la medida cautelar de suspensión de la ejecución pugna con la ya ejecución del acto a que se refiere, al carecer de sentido suspender algo que está ejecutado, principio latente en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional que permite suspender los actos administrativos pero no retrotraer a su anterior estado aquellos que ya han sido ejecutados, así autos de 23 de Enero de 1995, 14 de Diciembre de 1994 y 9 de Marzo de 1993. En consecuencia en lo que a esta vertiente del acto administrativo objeto de recurso contencioso han de desestimarse los motivos de casación articulados sin necesidad de ninguna otra consideración.

Sin embargo, el acto administrativo recurrido presenta un segundo aspecto cual es la prohibición de entrada en territorio nacional, según se deduce tanto del suplico del escrito de interposición del recurso ordinario como del segundo otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso, y en lo que a este punto atañe no es aplicable la tesis del acto ejecutado antes expuesta, ya que la salida del territorio nacional por efecto de la expulsión acordada no agota los efectos del acto administrativo en cuanto a la prohibición de entrada ya que en este punto tales efectos son efectos de futuro susceptibles de ser suspendidos, por lo que en relación con ellos es procedente entrar en el análisis detenido de cada uno de los motivos articulados.

SEGUNDO

En lo que atañe al primer motivo de casación, el mismo ha de ser desestimado dado que no podemos olvidar la especial naturaleza del recurso de casación en el que el Tribunal se encuentra limitado por la declaración de hechos contenida en la resolución de instancia, dado que estos no pueden ser combatidos, salvo por la vía de infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba o por falta de motivación factica de la sentencia o auto recurrido, ya que en tales casos estaremos ante un supuesto de infracción del Ordenamiento Jurídico. Sin embargo el recurrente no utiliza esta vía y se limita a alegar como precepto infringido el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, cuando el auto de instancia contiene una declaración de hechos en lo que afirma la no existencia de daños o perjuicios irreparables, señalando que estos no pasan de ser una hipótesis planteada de modo potencial por el recurrente, por lo que partiendo de este presupuesto fáctico, no combatido en la forma antes dicha, no puede sostenerse la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional que se pretende y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo casacional articulado ha de correr idéntica suerte que el anterior pues afecta al fondo del asunto la cuestión que en el recurso se plantea y por tanto excede del ámbito de la pieza separada de suspensión en que nos encontramos, ya que lo que se plantea es la supuesta infracción por el acto administrativo recurrido del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 7/85, cuestión ajena a la reparabilidad o irreparabilidad de los daños que puedan derivarse de su ejecución.

CUARTO

El último motivo articulado, por contra, sí debe ser tomado en consideración por cuanto, acreditado como está que el auto del Juzgado de Instancia nº 3 de Las Palmas, dictado en Procedimiento Abreviado 34/93, por el que se autorizaba la expulsión del recurrente en vía contenciosa, fue revocado por el de 19 de Noviembre de 1993 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, existe una apariencia de buen derecho de la pretensión de fondo del recurrente, al ser tal autorización requisito indispensable para acordar la expulsión en base al artículo 26 en los supuestos a que se refiere el artículo 21.2 ambos de la Ley Orgánica 7/85, tal y como acontece en el caso de autos, y por tanto de que se haya infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de que la tutela judicial efectiva exige la suspensión cautelar en aquellos supuestos en que en principio existe una apariencia de buen derecho, de tal manera que de no acordarse aquella el proceso se convertiría en una carga para quién tiene razón.

QUINTO

Estimando el tercer motivo de casación articulado, ha de entrarse a resolver sobre lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate y en consecuencia, apareciendo en principio justificado, sin que ello implique prejuzgar el fondo del asunto, que la resolución de expulsión y prohibición de entrada en España objeto de recurso contencioso administrativo, se dictó al amparo delartículo 21.2 en relación con el artículo 26 ambos de la Ley Orgánica 7/85, y que el auto autorizando la expulsión, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas fue revocado por otro de la Audiencia Provincial dictado en virtud de recurso de queja interpuesto contra el primero, puede estimarse que existe una apariencia de buen derecho a favor del recurrente en vía contenciosa, apariencia que en base al artículo 24 de la Constitución, en cuanto impone considerar como derivación del derecho a la tutela judicial una interpretación del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional en base a la cual procede la suspensión cautelar del acto recurrido en aquellos supuestos en que esta sea necesaria para evitar que el proceso se convierta en una carga para quién tiene razón, motivo por el que tal medida cautelar ha de otorgarse a quién ostente a su favor una apariencia de buen derecho, determina que en el caso de autos proceda acceder a la suspensión solicitada si bien limitada exclusivamente a la prohibición de entrada en territorio nacional del recurrente.

SEXTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia en este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto contra auto de 15 de Febrero de 1994 dictado en recurso contencioso administrativo 1612/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas que revocamos por no ser ajustado a Derecho y debemos acordar y acordamos la suspensión del acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo 1612/93 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas sólo en lo que afecta a la prohibición de entrada en territorio español del recurrente, sin hacer expresa condena en costas ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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