STS, 30 de Enero de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2091/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso arriba indicado interpuesto por DON Matías , DOÑA Leonor , DON Eloy Y DON Juan Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la desestimación por silencio del Ministerio de Economía y Hacienda de la solicitud formulada para que tras el correspondiente expediente, se declarase el derecho de los recurrentes, como herederos de DON Tomás , a la restitución del valor que hoy tendría la mitad indivisa del "Hospital de Nuestra Señora de la Salud", sito en Granada. Con fecha 14 de marzo de 1.988, el Ministerio de Economía y Hacienda, desestimó la petición formulada por los recurrentes, por lo que éstos ampliaron el objeto del recurso contencioso-administrativo a esta resolución.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Matías , DOÑA Leonor , DON Eloy Y DON Juan Antonio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos expresados en el encabezamiento de esta sentencia.

  1. La representación procesal de DON Matías , DOÑA Leonor , DON Eloy Y DON Juan Antonio , interpuso el recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, que mediante auto de fecha 19 de febrero de 1.991, acordó elevar las actuaciones a esta Sala, por si se entendiera que la competencia para conocer del recurso correspondiere al Tribunal Supremo. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado dictaminaron en el sentido de que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mientras que la representación procesal de los recurrentes, solicitaron que conociera del recurso el Tribunal Supremo. Y esta Sala, Sección Segunda, por auto de fecha 24 de julio de 1.992, resolvió la duda planteada aceptando la competencia, con los efectos inherentes a esta declaración.

  2. Consta en las actuaciones una diligencia de constancia, de fecha 4 de enero de 1.993, extendida por el Sr. Secretario, que expresa que el auto de 24 de julio de 1.992, al ser notificado en el Salón de Procuradores sufrió extravío. Y por providencia de fecha 5 de febrero de 1.993, se tuvo por personados a los recurrentes, se ordenó publicar el anuncio prevenido en la Ley y reclamar el expediente y emplazar a quienes sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y aparezcan identificados plenamente en el expediente.4. La representación procesal de los recurrentes, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 1.996 formuló la correspondiente demanda, que contiene las siguientes pretensiones:

    a). Que se declare que todas las sanciones impuestas a DON Tomás , en virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1.939, han quedado extinguidas y sin efecto alguno.

    b). Consecuentemente, se declare el derecho de los sucesores de DON Tomás a la restitución del valor que hoy tendría la mitad del "Hospital de Nuestra Señora de la Salud", más el correspondiente a los terrenos circundantes anejos al mismo, incautados a dicho Señor, en virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas.

    Mediante OTROSÍ, los recurrentes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

  3. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 23 de abril de 1.996, contestó a la demanda, que contiene las siguientes pretensiones:

    a). Que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, por haber sido interpuesto por personas no debidamente representadas y, en todo caso por falta de legitimación de los demandantes. Y,

    b). Subsidiariamente, que se desestime el recurso declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

    Mediante OTROSÍ, el Abogado del Estado se opuso al recibimiento del pleito a prueba porque los hechos sobre los que ha de versar la propuesta de los recurrentes o bien resultan del propio expediente administrativo y no son objeto de discusión; o bien carecen de indudable trascendencia para la resolución del pleito.

  4. Por auto de fecha 16 de mayo de 1.996 se acordó recibir el pleito aprueba. Se practicó la prueba propuesta en tiempo y forma en los términos que constan en autos. Toda la prueba practicada ha sido valorada por esa Sala teniendo en cuenta los principios por los que se rige la misma.

  5. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 1.996, se declaró concluso y terminado el período de proposición y práctica de las pruebas y quedaron unidas a los autos las practicadas.

  6. Las partes, en sus escritos de conclusiones, reiteran sus pretensiones de la demanda y del escrito de contestación a la misma.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 1.997, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de enero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho de estar ante una reclamación de indemnización de daños y perjuicios en la que era preceptivo el dictamen del Conejo de Estado, y el hecho de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo con anterioridad a la publicación de la Ley de Demarcación y Planta, determinó que esta Sala aceptara la competencia para conocer y resolver este pleito, zanjando así la duda que expresó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en su auto de fecha 19 de febrero de 1.991.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, expone que los recurrentes carecen de legitimación activa, toda vez que ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional han aportado documentación alguna que acredite que en los mismos reside la condición de herederos de DON Tomás . El alegato del Abogado del Estado debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. La legitimación es uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad del proceso. La legitimación, permite que el demandante concrete su derecho a ser parte en el pleito, pero para que ello pueda ser posible que el actor (o los actores), acrediten que están legitimados activamente.

  2. El presupuesto procesal de la legitimación, ha sido -y es- entendido por nuestra jurisprudencia con un criterio amplio y antiformalista. Tanto la jurisprudencia como la doctrina científica, se han detenido enprecisar cómo debe ser entendido el concepto de interés directo, al que se refiere el artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional. Y es evidente que sobre tan importante cuestión, se aprecia una clara y evidente evolución en la jurisprudencia y en la doctrina científica, evolución que ha calado, asimismo, en la doctrina que emana del Tribunal Constitucional, tratando de superar, así, determinados formalismos jurídicos. Hechas estas precisiones, no se puede olvidar que la legitimación afecta a las partes del proceso, sin que sea suficiente que los recurrentes hagan alegatos a su favor frente a los actos administrativos -como es el caso del presente recurso contencioso-administrativo-, sino que como dijo una ya vieja sentencia (STS de 3 de enero de 1.970), la legitimación (en nuestro caso la legitimación activa) ha de comprobarse, con independencia de lo que pudieran haber conceptuado la Administración, porque no cabe alegar un interés meramente hipotético (STS de 7 de abril de 1.980).

  3. La evolución jurisprudencial y doctrinal sobre el concepto legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que al caso que resolvemos se refiere, exige que los actores acrediten indubitadamente su interés legítimo y directo.

  4. En el caso que nos ocupa, debieron las partes recurrentes haber aportado la correspondiente declaración de herederos, con lo que hubiera quedado acreditado su interés legítimo y directo. No aportaron tal documento, lo que dio apoyo al Abogado del Estado para plantear la cuestión de la legitimación activa de los demandantes. El Tribunal ha examinado la totalidad de las actuaciones y la prueba practicada: y de las distintas certificaciones del Registro Civil presentadas y demás documentación, llega a la convicción íntima de que existe mérito suficiente para estimar la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación indubitada de la legitimación de los demandantes. Debemos consignar que los actores reclaman una indemnización de bienes respecto de los que no está acreditado que la titularidad de los mismos les corresponda.

TERCERO

Al estimar la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo (art. 82.b) de la LJCA) alegada por el Abogado del Estado, no es necesario entrar a considerar la cuestión de fondo planteada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los demandantes DON Matías , DOÑA Leonor

, DON Eloy Y DON Juan Antonio .

Sin condena en costas.

Devuélvase a la Administración el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Pera Bajo.

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