STS, 11 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8782/1996
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recuso de casación nº 8782/96, interpuesto por la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de noviembre de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 1003/94. Siendo parte recurrida Dª Rafael y Don Carlos Ramón y la Sociedad Agraria e Transformación Virgen del Camino, que actúan representados por el procurador D Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rafael y otros por escrito de 29 de julio de 1994 interpusieron recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 4 de mayo y y de 22 de julio de 1993 de la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, confirmadas en alzada por la 29 de diciembre de 1993 de la Secretaria General De Producciones y Mercados Agrarios, relativas a revocación de ayuda para la producción de Oleaginosas, y tras los tramites pertinentes el citado recuso contencioso administrativo termino por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: se copia el fallo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado , por escrito de 12 de noviembre de 1996, manifiesta su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 1 de noviembre de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

Por escrito de 14 de febrero de 1997 el Abogado del Estado formaliza el recurso de casación, interesando se case la sentencia dictando otra ajustada a Derecho, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del articulo 6 de la O:M de 27 de marzo de 1992, alegando en síntesis, que la sentencia de Instancia no es acorde con la normativa sobre el control de ayudas y subvenciones, pues lejos de entrar a considerar la realidad de que el recurrente infringió la citada normativa atendió a los que califica defectos formales en la tramitación del expediente de control, sin valorar la incuestionable presunción de veracidad de las actas levantadas por la Inspección, ni tener en cuenta que si bien el articulo 6 de la O:M de 27 de marzo de 1992 establece como plazo tope para realizar la comprobación del cultivo el 30 de septiembre, no es menos cierto, que ademas del carácter meramente interno que pueda tener el mandato, el defecto de forma, conforme al articulo 63 de la LRJAD solo determina la nulidad cuando el acto carezca de los requisitos necesarios para alcanzar su fin o de lugar a indefensión, y en el caso de autos, dice, no han acontecido tales circunstancias, pues el afectado pudo acreditar que había cumplido los requisitos exigibles para obtener la ayuda.

CUARTO

La parte recurrida, por escrito de 9 de julio de 1997, se opone al recurso, interesando se declare no haber lugar al recurso de casación, y alegando en síntesis, a) que la sentencia no infringe la dispuesto en el articulo 6 de la Orden de 27 de marzo de 1992, b) que el Abogado del Estado parece que quiere discutir la normativa genérica aplicable a las subvenciones pero sin concretar a que normativa seesta refiriendo, c) que también se pretende discutir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Instancia, lo que es inadmisible en casación y d) que la sentencia llega a la conclusión que llega valorando el resultado de conjunto de las pruebas y no solo por la aplicación del articulo 6 de la Orden de 27 de marzo de 1992.

QUINTO

Por providencia de 17 de septiembre de 1997 se señalo para votación y fallo el 4-11-97, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración, tras las averiguaciones y actuaciones de la Inspección realizadas en el mes de enero de 1993, llego a la conclusión de que los hoy recurridos no habían sembrado el numero de hectáreas que habían declarado en junio de 1992 para obtener la ayuda a la producción de oleaginosas, y por ello ordeno la devolución de las ayudas obtenidas, en las resoluciones antecedente de esta Litis. Y la sentencia recurrida en casación, anulo las citadas resoluciones , valorando en su fundamento de derecho segundo, que el control sobre el cultivo realizado por la Administración tuvo lugar fuera del plazo establecido al efecto, 30 de septiembre, sin comunicación alguna a los interesados, y tras rechazar el argumento de la Administración sobre que se realizaba y control de cosecha, no sujeto a plazo y no un control de cultivo, refiere" en definitiva, a la luz del examen de los autos, del resultado de la actividad probatoria practicada en el proceso y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, procede la estimación del recurso, por no haber acreditado la Administración el supuesto previsto en el articulo 9 de la Orden del M:AP:A de 27 de marzo de 1992, para revocar la ayuda a la producción de oleaginosas y exigencia de reintegro"..

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido, por la Administración, al amparo del articulo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del articulo 6 de la Orden Ministerial de 27 de marzo de 1992, por estimarse que la sentencia recurrida, no ha aplicado adecuadamente la normativa sobre las ayudas a la producción, cuando no ha entrado en el análisis de fondo, el relativo, a si quien solicito y obtuvo las ayudas de las ayudas había sembrado o no de oleaginosas las hectáreas que había declarado, y se ha limitado a anular las resoluciones que ordenaron el reintegro de las ayudas solicitadas por falta de plantación de las hectáreas siembra declaradas, por defectos formales, que aquí , dice, a virtud de lo dispuesto en el articulo 63 de la LEY de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas, no tienen trascendencia, y aunque ciertamente no deja de ser sugestivo el planteamiento, no cabe acoger el tal motivo de casación, pues como la sentencia, tras valorar y analizar los defectos formales, anula las resoluciones impugnadas, por estimar también, que a la luz de los autos y del resultado probatorio obrante la Administración no ha acreditado el supuesto de hecho previsto en la norma Art 9 de la Orden de 27 de marzo de 1992, ciertamente que con tal planteamiento se podría y debería estimar que lo que lo que la Administración pretende, es un nueva valoración de los hechos y una revisión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Instancia, como alega la parte recurrida, que es cuestión no admitida en casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 16-12-93 y 14-4-94, en las que expresamente se declara que es el Tribunal de Instancia el que tiene la potestad para la determinación y valoración de los hechos, sin que el Tribunal de Casación pueda indagar en los hechos, ni menos alterar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal competente, el de Instancia, debiendo el Tribunal de casación valorar si a los hechos sentados por el Tribunal de Instancia, se ha o no aplicado adecuadamente la norma y la jurisprudencia que en cada caso proceda.

TERCERO

Pero es que ademas y sobre lo anterior, en el caso de autos, los requisitos o presupuestos de forma, que el Tribunal de Instancia ha valorado, condicionan e inciden en el fondo del asunto, ya que la falta de comunicación a los afectados de la Inspección, y la actuación sobre una cosecha ya finalizada, que podía estar recolectada y las tierras sometidas a nuevo cultivo, le ha podido causar indefension al afectado, tanto por su no intervención, como sobre la dificultad de la prueba de la existencia de una cosecha ya recolectada, y por ello, incluso aplicando el articulo 63 de la LRJAP, se llegaría a la misma conclusión de anular las resoluciones impugnadas, pues en efecto, la exigencia de comprobar el cultivo declarado, esto es, de realizar el control administrativo que expresamente refiere el articulo 6 de la Orden de 27 de marzo de 1992, con anterioridad al 30 de septiembre, como dispone la circular 5/92, que nadie cuestiona y hasta la Administración obviamente la acepta, es exigencia, que se infiere de la propia lectura de la norma en relación con lo dispuesto en el articulo 7 de la citada Orden, que ordena al Sempa abonar el anticipo previsto a quienes hayan sembrado granos de oleaginosas, antes del 1 de octubre de 1992, y que es en todo conforme, con la naturaleza y finalidad de la del citado control administrativo, dirigido como esta a comprobar que el cultivo realizado es o se corresponde con el declarado, pues ciertamente mal se puede comprobar el cultivo realizado cuando se hace en fecha en que ya se ha terminado o recogido la cosecha, y se ha podido o debido hacer una nueva plantación y en todo caso, la posibilidad de un control de cultivo, mas alla de la fecha al respecto establecida por la propia Administración y mas alla de la fechanormal de recogida de la cosecha, ademas de ir contra las previsiones de la norma que lo regula y crear una situación de inseguridad, podría incluso obligar a los labradores a mantener sin cultivo las tierras afectadas para posibilitar ese control fuera de fecha y tiempo, y con ello mas que facilitar la producción, que es la finalidad de la norma, se estaría posibilitando y obligando a los labradores a mantener las tierras improductivas, por tiempo indeterminado, hasta que la Administración estime oportuno realizar el control.

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el único motivo de casación aducido y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por así disponerlo el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimado el único motivo de casación aducido debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de noviembre de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 1003/94. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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