STS, 15 de Noviembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2/1994
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Sonia , representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 27 de mayo de 1993, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de octubre de 1989 el Ayuntamiento de Málaga aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro de Málaga (PERI Centro) excepto en lo relativo a la competencia de la Comisión de Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y por acuerdo de 23 de febrero de 1990 se adicionaron algunos particulares al anterior y se aprobó definitivamente el PERI a todos los efectos, e interpuestos contra ellos recurso de reposición por Dª Sonia , no han sido resueltos expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Sonia , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con el nº 1251/90, en el que recayó sentencia de fecha 27 de mayo de 1993, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba el acuerdo de 23 de febrero de 1990 y se desestimaba el recurso en cuanto al de 30 de octubre de 1989.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Sonia interpone recurso contencioso administrativo contra la sentencia de la Sala delo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de mayo de 1993, que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Málaga de 30 de octubre de 1989 y 23 de febrero de 1990, por los que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro de Málaga, anuló las normas transitorias que al plan aprobado el 30 de octubre de 1989 se añadieron por el acuerdo de 23 de febrero de 1990 y desestimó las restantes pretensiones deducidas por la recurrente contra él.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el Ayuntamiento de Málaga que el presente recurso de casación no debió haber sido admitido puesto que en el escrito de preparación no se expresaban los motivos en que habría de fundarse. Sin embargo el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ) no exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se haya indicado alguno de los motivos en que habrá de fundarse, que constituye el contenido de escrito de interposición del mismo, sino únicamente de la concurrencia de los requisitos exigidos, y a esta prescripción responde el escrito de preparación del recurso de casación presentado por Dª Sonia .

TERCERO

La parte recurrente opone, como primer motivo de casación, que la sentencia de instancia infringe los artículos 43.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) y 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (LPH), por no haberse emitido durante la elaboración del plan impugnado por parte del organismo competente de la Junta de Andalucía, el informe que exige el artículo 20 LPH. En contra de lo declarado por la sentencia de instancia que considera que es aplicable lo dispuesto en el artículo 20.1 de dicha ley, que establece se entenderá emitido el informe con carácter favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan ante el órgano competente para la aprobación de los bienes culturales afectados, puesto que el 13 de septiembre de 1989 fue remitida por el Ayuntamiento de Málaga toda la documentación necesaria para la aprobación del PERI Centro a la Dirección de Cultura de la Junta de Andalucía a los efectos de recabar dicho informe, sin que por ese organismo se hiciere observación alguna, la parte recurrente aduce que el cómputo del plazo de tres meses para que dicho informe se considerase emitido en sentido favorable no puede iniciarse desde esa fecha, puesto que la propia Delegación de Cultura contestó el 26 de septiembre de 1989 que la documentación remitida era insuficiente y solicitaba ampliación de determinados datos. Esta cuestión fue planteada en la demanda y debatida a lo largo del proceso, y aunque el Tribunal de instancia no razona sobre ella con la amplitud que hubiera sido deseable es claro que rechaza las alegaciones que en tal sentido fueron formuladas en la demanda, y considera que el 13 de septiembre de 1989 se remitió a la Junta de Andalucía una documentación suficiente a los fines de que pudiera emitir el preceptivo informe previo a la aprobación del plan. Esta conclusión se apoyaba de lo que "resultaba acreditado en autos", especialmente de una prueba documental consistente en una certificación expedida por el Secretario Delegado de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento. de Málaga el 30 de noviembre de 1992. Esto es, se trata de un resultado alcanzado tras la valoración de la prueba practicada en la instancia, que no puede ser combatida en un recurso de casación.

En cualquier caso, aun haciendo uso de la facultad de integrar el recurso de casación con nuevos hechos que no contradigan los considerados probados por el Tribunal !a quo", resulta que el Ayuntamiento de Málaga atendió al requerimiento de la Junta de Andalucía el 3 de octubre de 1989, remitiéndole el Catálogo de Edificios Protegidos, que completaba el PERI, y que en relación a estos inmuebles dicho plan especial no fue aprobado sino el 23 de noviembre de 1990, sin que en este tiempo la Junta de Andalucía hubiera emitido el informe previsto en el artículo 20 LPH, por lo que el mismo debió considerarse prestado con carácter favorable, según lo prescrito en dicho precepto.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, se invocan como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 23 y 13 TRLS y 83, 84 y 85 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, puesto que, a su juicio, ni se justifica debidamente la necesidad del citado plan, ni la existencia de medios económicos para llevarlo a cabo , ni la inclusión en él de la finca sita en la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 que, por estar calificada como de Protección Arquitectónica por el Plan General de Ordenación Urbana debía excluirse del mismo. Sin embargo, ni está aceptada por el Ayuntamiento esta calificación, puesto que expresamente en la contestación a la demanda advierte el Ayuntamiento de Málaga el error en que incurre la parte actora, cuando considera que el Plan General otorga a esa finca dicha calificación pese a que es el propio PERI impugnado el que se la concede, ni las afirmaciones de dicha parte respecto a la innecesariedad de incrementar las dotaciones en esa zona de la ciudad pueden oponerse a las determinaciones que sobre el particular ha adoptado la Administración. Respecto al estudio económico financiero, la sentencia de instancia razona acerca de su suficiencia en términos acordes con lo declarado por numerosas jurisprudencia de esta Sala que afirma que el estudio económico-financiero no tiene necesariamente que contener un presupuesto detallado de ingresos y gastos concretos, puesto que basta un cálculo aproximativo de los gastos que la ejecución del plan supondrá y de las fuentes previstas para su financiación, de modo que pueda concluirse razonablemente que las previsiones del planificador podrán llevarse a la práctica.

QUINTO

En su tercer motivo de casación la parte recurrente vuelve a citar los mismos preceptos que en el anterior, aunque acompañados de una argumentación diferente. Se dice que el plan no contiene la necesaria asignación de usos pormenorizados, pero aparte de cualquier otra consideración, se trata deuna alegación nueva que no fue debatida en la instancia; se alega que una de las fincas, destinada a viviendas antes del PERI, se destina por éste a uso residencial, lo que, a su juicio excluye la necesidad de su expropiación, pero es claro que el objeto de un plan de reforma interior no se pierde porque después se mantenga el mismo tipo de uso antes existente; se argumenta acerca de la posibilidad de controlar los actos del planificador en ejercicio de potestades discrecionales en un plano de generalidad en modo alguno objetable, pero que no llega a concretar en qué forma afectan al plan que es materia del presente proceso. Y, finalmente, se opone a la elección del sistema de expropiación, sin aportar criterio alguno que frente a la decisión municipal impugnada, pudiera hacer viable el de compensación.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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