STS, 20 de Junio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6287/1994
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACIÓN arriba indicado interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, contra el auto de fecha 24 de febrero de 1.994, confirmado por auto de fecha, 10 de marzo de 1.994, dictados en el recurso número 89/1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por cuyas resoluciones no se dio lugar a suspender la ejecución del acto administrativo recurrido (resolución de 15 de julio de 1.993, del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA).

Son partes recurridas el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado pro Don Bonifacio Fraile Sánchez, DON Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunal Don Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 15 de julio de 1.993, del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA sobre la cuantificación de los honorarios del Arquitecto DON Jesus Miguel .

  1. La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, solicitó la suspensión de la resolución impugnada. Abierta la pieza de suspensión, el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, se opuso a la suspensión del acto impugnado.

  2. Por los autos hoy recurridos en casación, el Tribunal de instancia no dio lugar a la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

1. La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, mediante escrito de fecha 5 de julio de 1.994, preparó recurso de casación contra los autos del Tribunal de instancia por los que no se dio lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 22 de julio de 1.994, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DEMADRID, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia. La representación procesal de la recurrente, solicita que se casen y anulen los autos recurridos y que se decrete la suspensión solicitada.

TERCERO

1. Por providencia de fecha 10 de septiembre de 1.996, se admitió a trámite el presente recurso de casación, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran su escrito de oposición.

  1. El CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1.996, se opuso al recurso, solicitando que no se dé lugar al mismo.

  2. La representación procesal de DON Jesus Miguel , mediante escrito de fecha 25 de octubre de

1.996, se opuso al presente recurso de casación y solicitó que no se diera lugar al mismo y que se impusieran las costas a la parte recurrente.-CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 18 de junio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente articula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º, denunciando que el Tribunal de instancia vulnera los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución Española y el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este primer motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones.

  1. El artículo 248.2 de la LOPJ dispone que los autos serán siempre motivados, y deberán contener los hechos y los razonamientos jurídicos. Ello es así porque la motivación aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la Ley (art. 117.1 de la Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza de las partes en los órganos jurisdiccionales; además, en el caso de que lleguen a interponerse recursos, la motivación facilita el control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores. La motivación, pues, en este sentido, está incluida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la Constitución Española (STC (1ª) 22/94, de 27 de enero).

  2. Pero la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca (STC (2ª), de 14/1.992, de 28 de enero).

  3. Examinados los autos dictados por el Tribunal a quo, recurridos en casación, (autos de 24 de febrero de 1.994 y de 11 de mayo de 1.994), resulta que están redactados en términos ajustados plenamente al ordenamiento jurídico, explicitando los hechos y los fundamentos o razonamientos jurídicos de suerte que los mismos no ofrecen duda alguna de cuales son los hechos y la ratio decidendi.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación, articula un segundo motivo, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 122 de la LJCA y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a dicho precepto. El análisis de este segundo motivo casacional, debe hacer la Sala, orillando toda referencia al fondo del asunto que contiene la articulación del motivo: y es que en los autos recurridos tuvieron en cuenta y ponderaron, únicamente el contenido propio de la pieza de suspensión. Y tras la correspondiente deliberación, el motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El artículos 122 de la LJCA, que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la LJCA, al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios dereparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios, que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos, y que en este trámite no se puede dilucidar la cuestión de fondo, la Sala, ponderando los alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió el precepto que señala la representación procesal de los recurrentes. Por otra parte, como señaló el auto de esta Sala de fecha 20 de febrero de 1.985, para poder acceder a la suspensión de un acto administrativo, hay que prestar atención preferente a las singularidades del caso debatido; y, además, ha de ponderarse, en cada supuesto, si realmente los daños y perjuicios que se dice que presentan tanta gravedad para la parte recurrente en casación como para que juegue la excepcional de la suspensión del acto impugnado. En el caso que resolvemos no puede ser estimado el motivo articulado, por lo razonado y por lo explicitado por la doctrina de esta Sala de manera constante.

  2. Por otra parte, consta en autos que el recurso del que trae causa la presente pieza de suspensión, ha sido ya resuelto por sentencia de fecha 6 de abril de 1.995, lo que es un elemento más para la desestimación de los motivos de casación articulados.

TERCERO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARANDO QUE NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, contra el auto de fecha 24 de febrero de 1.994, confirmado por auto de fecha, 10 de marzo de 1.994, dictados en la pieza de suspensión del recurso número 89/1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. CONDENAMOS AL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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