STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso237/1991
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 237/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de julio de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo sido parte apelada DOÑA Marisol , quien no se personó en la apelación, no obstante encontrarse debidamente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Marisol solicitó, ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, permiso de trabajo. Por resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 15 de diciembre de 1988, se denegó la solicitud de concesión de permiso de trabajo solicitado en base a los artículos 37.4 a) y 51.1 a) del Real Decreto 1.119/86, de 26 de mayo, porque así lo aconsejaba la situación nacional de empleo. Contra la mencionada resolución fue interpuesto recurso de reposición, que asimismo, fue desestimado en virtud de resolución dictada por el mismo órgano con fecha 17 de enero de 1.989.

SEGUNDO

La representación de Dª Marisol interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, que fue resuelto por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de julio de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1ª.-Estimar el presente recurso sin expresa imposición de costas".

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "I.- La Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España establece en su título III las condiciones jurídicas que deben presidir la concesión por la Administración de los permisos de trabajo a ciudadanos extranjeros estableciendo en lo que interesa al presente recurso en el artículo 18 que deberán apreciarse la existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad que se proponga desempeñar el solicitante, la insuficiencia de mano de obra española en la actividad o profesión y zona geográfica en que se pretende trabajar, y el régimen de reciprocidad en el país de origen del extranjero, y ordenando una serie de preferencias en el párrafo tercero de este precepto que actuarán en el caso de pluralidad de peticionarios; desarrollándose estas prescripciones en el Reglamento ejecutivo aprobado por Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, al no poder acogerse la actora a las cláusulas del Reglamento aprobado por Real Decreto 1099/86 de 16 de mayo, que en referencia a los permisos de trabajo por cuenta eran clasificados como A y B (período de vigencia máximo de 9 meses y un año respectivamente), aspirando el recurrente al B; señala en el artículo 37 las causas por las que la Administración debe denegar el permiso de trabajo cuando: a) lo aconseje la situación nacional de empleo, salvo se esté en una determinada situación personal preferencial que se enumeran taxativamente en el artículo 38 del referido Real Decreto; b) el contrato contraríe la normativa vigente; c) la petición sea formulada por un empresario extranjero no autorizado; d) que incumpla la legislación social; e) se observen irregularidades formales en la petición y f)cuando concurra otra causa que sea considerada motivo legítimo; con lo que se determinan los criterios afirmatorios y negativos para la concesión del permiso cuya evaluación se estima a la Autoridad administrativa laboral y cuya revisión en Derecho corresponde a este Tribunal.

  1. Siguiendo la doctrina de este Tribunal expresada en la sentencia de 17 de enero de 1989, procede señalar que la denegación del permiso de trabajo por resolución del Director Provincial de Trabajo de 17 de enero de 1988, confirmada por resolución de la autoridad de 7 de febrero de 1988 se fundamente, aunque por cortesía al administrado debiera revestir de un mayor generoso fundamento al estar en juego el sacrificio del derecho al trabajo en España de un ciudadano extranjero, en no quedar justificada la necesidad o conveniencia para el empleo y la economía nacional el cubrir con un extranjero el puesto de trabajo solicitado, por cuanto existe mano de obra española capacitada en responder a esta oferta de trabajo lo cual se desprende de la pretensión del solicitante de trabajar de profesora de idioma de inglés, profesión que según certifica el Instituto Nacional de Empleo de modo genérico existen demandantes inscritos en el sector Profesional Técnicos y Licenciados, pero cabe observar que la empresa, dedicada a la enseñanza de lenguas, que ha comparecido en el presente proceso como demandante, sostiene la inexistencia de profesores especializados en la enseñanza de inglés en la Federación de Centros de Enseñanza de Mollet, condiciones que se acredita estar en posesión la actora al presentar en vía administrativa certificado sobre la titulación requerida de la Universidad que justifican su preparación para la enseñanza del inglés, en cumplimiento del artículo 17.2 de la Ley Orgánica 7/1985, y su colocación no lesiona el empleo interno ya que por las características específicas de este trabajo se aprecia por naturaleza una gran demanda de profesores vernáculos, lo que motiva que no sea ajustado a derecho la denegación del permiso al no estar amparado por el artículo 36.4 a) del referido reglamento, por lo que procede estimar el presente recurso, máxime cuando a lo largo de este procedimiento, ha quedado acreditado su maternidad, y nacimiento de un hijo "español", fruto de su unión estable con un ciudadano español, preferencia que de suyo excluye la consideración sobre la situación nacional de desempleo.

  2. No procede una declaración sobre las costas, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose alegaciones únicamente por el Abogado del Estado quien solicitó a la Sala que se dicte sentencia que estime el recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 11 de

Diciembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 10 de julio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La cuestión que se debate es si procede o no la concesión del permiso de trabajo solicitado por Dª

Marisol , atendida la situación nacional de empleo en el sector al que la pretensión va dirigida.

El Abogado del Estado funda su apelación en la alegación única de la existencia de demandantes nacionales de empleo para el puesto de profesores de inglés e incluso que dichos demandantes tienen la correspondiente cualificación profesional como Técnicos o Licenciados.

SEGUNDO

La alegación formulada no puede prosperar, ya que no sólo no desvirtúa la sentencia apelada, sino que además supone un razonamiento parcial que no contempla en su totalidad la razón de decidir de aquella sentencia.

Por otra parte, la concesión del permiso de trabajo a la solicitante, por las características especificas de la labor a realizar, no lesiona el empleo interno, no encontrándose en definitiva amparada en las causas por las que la Administración debe denegar el permiso de trabajo que recoge el artículo 37 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, máxime cuando en vía jurisdiccional ha quedadodocumentalmente acreditado el nacimiento de un hijo español de la solicitante, preferencia que recoge el artículo 38 del mismo Real Decreto y que excluye la consideración sobre la situación nacional de desempleo.

TERCERO

En suma, el criterio estimatorio adoptado por la sentencia recurrida y que esta Sala confirma, evita un uso indeterminado y no justificado de la potestad administrativa, en las resoluciones administrativas recurridas, por parte de la Administración, dentro de los márgenes de apreciación previstos en la normativa legal, especialmente en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Extranjería 7/85 y 37-4 del Reglamento de Ejecución.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 237/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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