STS, 4 de Octubre de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso9084/1992
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 9084/92, en grado de apelación interpuesto por Barilla G. E.R. F.LLi, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 70 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 399/89, con fecha 23 de Enero 1992, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y CUÉTARA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Josefina Ruiz Ferrán, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Octubre de 1984, Barilla G. E.R. F.LLI, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca internacional nº. 489.050 Molino Blanco Barilla, en los idiomas castellano, italiano, francés, inglés y alemán para productos de la clase 30, café, té, cacao, tapioca, harina, pan, biscuits y productos cereales, formulándose oposición por CUÉTARA, S.A., titular de las marcas números 1.092.766 y 1.092.767, para productos de las clases 29 y 30 del Nomenclator, dictando acuerdo el Registro de la Propiedad Industrial de fecha 1 de Septiembre de 1986, concediendo la marca solicitada, contra cuyo acuerdo interpuso recurso de reposición CUÉTARA, S.A., que fue desestimado por resolución de 22 de Marzo de 1988, anulando la inscripción de la marca solicitada por Barilla.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución que denegó la marca, se interpuso por Barilla G. E.R: F. LLI, recurso contencioso administrativo nº 399/89 que fue tramitado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 70 de fecha 23 de Enero de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que en el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de Barilla G.E.R. F.LL, S.P.A., contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de Marzo de 1.988 que estimando el recurso de reposición formulado por Cuétara, S.A. contra la concesión de la marca internacional nº 489.050 Molino Blanco Barilla, denegó la misma, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo; sin condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Barilla G.E.R. F.LLI, el presente recurso de apelación nº 9084/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo, alegando que la sentenciaapelada ha incurrido en evidente error al no tener en cuenta la alegación del recurrente relativa a la falta de notificación y consiguiente desconocimiento de la resolución de 22 de Marzo de 1988 impugnada, pretendiendo en consecuencia la anulación de la misma en base a una posible indefensión del recurrente, indefensión que sitúa en dos momentos diferentes, uno antes de dictar la resolución del Registro de 22 de Marzo de 1988 y durante la tramitación de la misma al amparo del Art. 5º del Arreglo de Madrid, y otro después de dictarse dicha resolución al no haber sido notificada al interesado y por desconocerla no la pudo recurrir en tiempo en la vía contenciosa administrativa, al amparo del Art. 79.2º de la L.P.A., y que esta Sala de apelación, entrando a conocer del fondo del recurso, se pronuncie sobre la concesión de las marcas solicitadas por el recurrente.

SEGUNDO

La posible indefensión que alega el recurrente, anterior a la resolución de 22 de Marzo de 1988, al amparo del Art. 5º del Arreglo de Madrid, de ningún modo puede ser apreciada por esta Sala de apelación, porque el Arreglo de Madrid de 14 de Abril de 1891, ratificado por España el 19 de Febrero de 1979, concede al país donde se formula la petición de extensión la facultad de declarar que no puede concederse la protección a dicha marca en sus territorios, con la obligación de comunicar la negativa a la Oficina Internacional la cual transmitirá sin demora a la Administración de país de origen y al titular de la marca o a su mandatario, si éste ha sido señalado a la oficina, con lo cual, para poder apreciar la infracción que alega el recurrente sería preciso que hubiese acreditado en autos el incumplimiento que denuncia y dentro del plazo que dicho artículo establece, no siendo admisible la simple alegación no probada para que la Sala anule una sentencia en base a una alegación subjetiva del recurrente que no va acompañada de ninguna prueba, máxime teniendo en cuenta, que en el expediente administrativo figura una fotocopia de un documento en idioma francés en el que consta que la comunicación de invalidación de la marca aspirante fue comunicada al Registro Internacional el 27 de Febrero de 1989, es decir, dentro del plazo de un año que establece el Art. 5º del Arreglo de Madrid, y frente a ello, el apelante guarda el más absoluto silencio y no se preocupa siquiera en contradecirlo, con lo cual, la Sala de ningún modo puede aceptar la simple alegación del apelante.

TERCERO

La pretensión revocatoria del apelante en base a que alega que la resolución impugnada no se publicó en el B.O.P.I., y que por ello no la ha conocido hasta que interpuso el recurso contencioso administrativo, debe ser desestimada en su totalidad, pues resulta plenamente probado en autos, en contra de lo que dice el recurrente, que la resolución originariamente impugnada del Registro de la Propiedad de 22 de Marzo de 1988, fue publicada en el boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de Septiembre de 1988, órgano del Registro de la Propiedad Industrial creado por R.D. de 2 de Agosto de 1986, en el que se insertan todas las resoluciones del mismo y conforme dispone el Art. 327 del Estatuto de la Propiedad Industrial, las notificaciones hechas a través del mismo tienen carácter oficial y no podrá alegarse ignorancia o desconocimiento de ellas en la reclamaciones que se formulen y que dicha publicación hace fe en juicio. Doctrina mantenida por esta Sala en numerosas sentencias de 26 de Octubre de 1985, 21 de Diciembre de 1987 y 10 de Mayo de 1990 entre otras, y dado que el Registro de la Propiedad Industrial no tenía ninguna obligación ni posibilidad de notificar personalmente al apelante el acuerdo que se impugna por no haber designado Agente oficial de la Propiedad Industrial o representante con poderes suficientes que le representara, a lo que estaba obligado por tratarse de no residentes en España conforme dispone el art. 26 del Estatuto, es evidente que ha de entenderse como notificada en forma la resolución impugnada.

CUARTO

En ningún caso sería aceptable la tesis del recurrente en base a la situación de indefensión que alega por la ignorancia de la resolución combatida, dado que resulta plenamente probado que tuvo conocimiento de la misma en el juicio nº 1242/88 que promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, como expresamente reconoce en su escrito de demanda ante el Tribunal Superior de Justicia, en la página 9, y además en la sentencia recurrida en el mismo, que consta en autos, se dice expresamente que la demanda se presentó el 28 de Noviembre de 1988, conocimiento que se reitera en el escrito de conclusiones de fecha 18 de Mayo de 1989, con lo cual no ofrece duda que resulta plenamente probado que el recurrente conoció la resolución de 22 de Marzo de 1988 con toda seguridad el 28 de Noviembre de 1988 o a lo sumo el 19 de Mayo de 1989 y a pesar de todo no interpuso el recurso contencioso administrativo hasta el 22 de Septiembre de 1989, cuando ya habían transcurrido en exceso más de dos meses desde que pudo ejercitarlo, pues tampoco puede ignorarse que el Boletín del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de Septiembre de 1988 en su página 1249, hace expresa indicación de recursos contra las resoluciones que publica, admitiendo que procede el recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente de esta publicación. De todo lo expuesto se deduce, que la alegación formulada por el recurrente sosteniendo que se ha producido indefensión por no haberse publicado en el B.O.P.I. la resolución de 22 de Marzo de 1988 y por no haber tenido conocimiento de ella hasta el momento de interponer el recurso, carece totalmente de fundamento dado que tuvo ocasión de conocerla y la conoció sin lugar a dudas, antes del 28 de Noviembre de 1988 y por tanto cuando presentó el recurso contencioso administrativo el día 22 de Septiembre de 1989, lo hizo voluntariamente de formaextemporánea y con pleno conocimiento de la misma y procede la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BARILLA G.E.R.F.LLI, contra la sentencia nº 70 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Enero de 1992, recaída en el recurso nº 399/89 confirmando dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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