STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso2078/1991
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 2078/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado Sr. Barrero González; siendo parte apelada Don Lucio , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 21 de septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 2818/86, sobre licencia de apertura de salón de juegos recreativos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que accediendose a las pretensiones deducidas por D. Lucio contra el Acuerdo de 26 de abril de 1.983 del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad y contra el de 5 de julio de 1.986, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto el 2 de mayo de 1.986, lo anulamos por no estar ajustados a Derecho, y declaramos el derecho de dicho señor a que se le otorgue la licencia de apertura que tenia interesada de un Salón de Juegos Recreativos en el NUM000 de la calle DIRECCION000 , la cual deberá ser otorgada. Sin costas.".-SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones una resolución del Ayuntamiento de Sevilla que desestimó un recurso de reposición formulado por el recurrente contra la denegación de una licencia para la actividad de Salón de Juegos Recreativos. La Sentencia objeto de la presente apelación ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha declarado el derecho del recurrente a que se le otorgue la licencia de apertura litigiosa. Interesa señalar que la referida Sentencia pone de relieve en su fundamentación: a) que la solicitud de la licencia se hizo al Ayuntamiento el 26 de abril de 1983, indicándose en aquélla que el local en cuestión tenía una superficie de 40 m2; b) que en la mencionada fecha de solicitud de la licencia regía el Real Decreto 1794/81, de 24 de julio, que en su artículo 16 no exigía superficie mínima de local; c) que tramitándose el expediente municipal se publicó el Real Decreto 1895/83, de 6 de julio, que estableció que los locales de que se trata tenían que tener 150 m2 como superficie mínima; d) que la normativa de este Real Decreto no es aplicable al presente caso por el principio de irretroactividad "y lo es mucho menos en la actualidad desde el momento que el referido Real Decreto 1.895/83 ha sido anulado por la sentencia de 31 de mayo de 1.986 del Tribunal Supremo, y a mayor abundamiento, la normativa estatal ha dejado de ser aplicable en Andalucía por la promulgación dela Ley del Parlamento autonómico 2/1986, de 19 de abril, desarrollada por el Decreto 180/1987, de 29 de julio; normas ambas a cuyo tenor (D.T.Gª de la Ley D.T. 3ª del Reglamento) hemos de tener por autorizado el local de que era titular el recurrente".

SEGUNDO

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que el examen del expediente administrativo pone de relieve, entre otros extremos, que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en cuestión acordó informar favorablemente la petición de la licencia cuestionada, si bien ésta fué denegada al emitirse dictamen desfavorable por la Comisión Provincial de la Agencia del Medio Ambiente al entenderse que se incumplía el antes mencionado Real Decreto 1895/1983, de 6 de abril, por no tener el local en cuestión al menos 150 m2. Por otro lado, hay que significar también que a las actuaciones judiciales de la primera instancia se ha incorporado un informe de la Delegación de Gobernación en Sevilla de la Junta de Andalucía del que resulta lo siguiente: 1º), que con fecha 2 de julio de 1983 se expedió por el Gobierno Civil permiso de funcionamiento del Salón recreativo de que se trata; 2º), que con fecha 5 de marzo de 1988, la citada Delegación de Gobernación autorizó el funcionamiento de un Salón de Juego con máquinas recreativas tipo "B" en el local de referencia; y 3º), que con fecha 17 de mayo de 1989, la citada Delegación ha autorizado el funcionamiento del Salón de Juego en cuestión, a nombre de una determinada sociedad anónima, por un periodo de diez años, "habiéndose cumplido los requisitos exigidos por el ya citado Reglamento de Salones Recreativos y de Salones de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía". Resulta, por tanto, de los antecedentes que se han indicado en éste y en el anterior fundamento, que la referida Delegación de Gobernación ha autorizado el funcionamiento del Salón de Juego de referencia, pero el Ayuntamiento, al no tener el local en cuestión los 150 m2 a que se refiere el Real Decreto 1895/83, ha denegado la correspondiente licencia de apertura, denegación ésta declarada no ajustada a derecho por la Sentencia apelada.

TERCERO

El referido Real Decreto 1895/83 reguló la autorización de instalación y apertura de Salones Recreativos de máquinas tipo "B", y en su artículo 3.1, al referirse a las condiciones de los locales, estableció como superficie mínima la de 150 metros cuadrados en poblaciones de más de 50.000 habitantes. Hay que resaltar, por tanto, que el requisito de la superficie mínima indicada está previsto en el referido Real Decreto como uno de los que es necesario que concurran para que pueda ser concedida la autorización en el mismo regulada. Por otro lado, hay que indicar también que en la Disposición final 1ª de la expresada norma reglamentaria se dispuso que las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma continuarian teniendo validez durante su plazo de vigencia. Habida cuenta de lo dispuesto en el indicado artículo 3.1 del Real Decreto al que nos venimos refiriendo, forzoso es entender que cuando en el procedimiento previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, seguido en relación con la concesión de la licencia de apertura de que se trata, la Comisión Provincial, a la que antes se hizo referencia, dictaminó desfavorablemente la indicada concesión por no reunir el local en cuestión 150 m2, lo que determinó, dado el carácter vinculante del expresado dictamen, que el Ayuntamiento apelante no otorgara la licencia solicitada, forzoso es entender, deciamos, que la referida Comisión Provincial no se ajustó en su actuación a lo dispuesto en el artículo 33.1 del expresado Reglamento de Actividades Molestas, pues conforme al referido artículo la indicada Comisión debió proceder "a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad", sin entrar, por tanto, en el examen de la concurrencia de requisitos que, como el de la superficie del local, condicionan la autorización prevista en el repetido Real Decreto 1895/93, pero no el otorgamiento de la licencia regulada en el aludido Reglamento de Actividades. En conclusión, aun entendiendo aplicable en el supuesto enjuiciado el aludido Real Decreto, no pudo fundarse en su incumplimiento la denegación de la licencia litigiosa.

CUARTO

Al argumentar de la forma que ha quedado indicada esta Sala comparte lo razonado por el apelado al decir en su escrito de alegaciones "Que carece de sentido jurídico y queda fuera de la legalidad el denegar la Licencia Municipal de Apertura del Ayuntamiento de Sevilla basándose únicamente en el presunto incumplimiento de la normativa sobre el juego que le es ajena a su competencia ...". No pueden, por lo ya razonado, acogerse las alegaciones del Ayuntamiento apelante, que parten de la aplicación en el caso que nos ocupa de los preceptos del Reglamento de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre Salones recreativos y Salones de juegos, normativa ésta que, según ya fué indicado al exponer los antecedentes en los primeros fundamentos de esta resolución, cumple el local litigioso según informó la Delegación de Gobernación de Sevilla y que, por ello, determinó la autorización de funcionamiento concedida por dicha Delegación. No habiéndose, por tanto, opuesto obstáculos a la concesión de la licencia de apertura en cuestión derivados de la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas de 1961, hay que entender que la Sentencia apelada resolvió con acierto al reconocer al interesado el derecho al otorgamiento de la expresada licencia.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado, sin que se aprecienméritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia, de fecha 21 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 2818/86, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

1 sentencias
  • SAP Jaén 124/1999, 23 de Abril de 1999
    • España
    • 23 d5 Abril d5 1999
    ...proponen las partes en que es obligado, contrariamente a lo que sostiene el apelante, el cuidar de su realización ( S.T.S. 14-2-1.994 y 22-12-1.995 ). SEGUNDO Así las cosas, ni hay razones para abastecer las actuaciones de una prueba no practicada en la instancia, ni la única aportada como ......
9 artículos doctrinales
  • Algunas reflexiones en torno al embargo de bienes adquiridos con pacto de sobrevivencia
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 9/1999, Septiembre 1999
    • 1 d3 Setembro d3 1999
    ...D.G.R.N. (R. 28-3-1983 y 27-5-1986) como el T.S. (S.S.T.S. 26-9-1986,25-5-1987,18-3-1988,6-6-1988,20-3-1989,24-10-1990,22-7-1991,9-6-1994, 22-12-1995 y 26-11-1996), en contra del dictado de la norma reglamentaria, exigían solamente la notificación para las hipótesis de responsabilidad direc......
  • Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 1999. Registro de la Propiedad.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 667, Octubre - Septiembre 2001
    • 1 d6 Setembro d6 2001
    ...Adicional tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable, y la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1995, hay que significar que en el caso que se discute se parte de la venta de una cuota indivisa asignando a continuación ......
  • Resolución de 8 de septiembre de 2000 (B.O.E. de 23 de octubre de 2000)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 10/2000, Octubre 2000
    • 1 d0 Outubro d0 2000
    ...tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio de 1992, de la Generalidad Valenciana, sobre suelo no urbanizable y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1995, hay que significar que en el caso que se discute se parte de la venta de una cuota indivisa asignando a continuación el ......
  • Resolución de 7 de septiembre de 2000 (B.O.E. de 23 de octubre de 2000)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 10/2000, Octubre 2000
    • 1 d0 Outubro d0 2000
    ...tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio de 1992 de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1995, hay que significar que en el caso que se discute se parte de la venta de una cuota indivisa asignando a continuación el u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR