STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso10065/1992
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº10.065/92, interpuesto por BODEGAS SCHENK, S.A, contra la sentencia nº 233, dictada con fecha 23 de Abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1191 del año 1990 y acumulados nº 1.119 y 1220 de 1990, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, relativa a repercusiones por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1191/90, deducido por "Bodegas Schenk, S.A." frente a la Administración estatal; sin costas. Contra la presenta sentencia cabe recurso de apelación en los recursos 1191 y 1220 del año 1990, y no así en el nº 1219 del año 1990, por ser su cuantía inferior a 500.000 pesetas (...)".

SEGUNDO

La entidad mercantil BODEGAS SCHENK, S.A, representada por D. Luis Ignacio Blasco Mateu, Abogado, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante la entidad mercantil BODEGAS SCHENK, S.A, representada por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se dió traslado de ellos, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de BODEGAS SCHENK, S.A, parte apelante, quien formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " dictar Sentencia por la que dejando sin efecto la resolución recurrida se pronuncie conforme tenemos interesado en nuestro escrito de demanda, declarando los siguientes extremos: 1º.- El derecho de mi representada "BODEGAS SCHENK, S.A." a percibir la cantidad de 6.410.215 pesetas indebidamente repercutidas por los proveedores de la misma, al efectuar los pagos de sus facturas por el concepto de "ventas de fabricantes e industriales", en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por resultar el tipo aplicable el de "ventas de comerciantes mayoristas", y en consecuencia la devolución por el concepto fiscal mencionado. 2º.- El derecho de mi representada a los intereses de demora de conformidad con el artículo 115-4º del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 20 de Agosto de 1981. 3º.- Imposición de las costas a la parte demandada en base a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" ; dado traslado de todas las actuaciones, al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte apelada, presentó las alegacionesque consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 28 de Octubre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó tres Resoluciones de fecha 18 de Julio de 1990, desestimando las reclamaciones nº R. 1134, 1135 y 1136/88, interpuestas por BODEGAS SCHENK, S.A. contra actuaciones de repercusión del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que le habían exigido determinadas entidades con ocasión de la venta de partidas de vino, al tipo de fabricantes (4'30% en 1983, y 5% en 1984 y 1985), en tanto que BODEGAS SCHENK, S.A. entendía que las repercusiones debían ser al tipo de mayoristas (0'90% en 1983, y 0'70% en 1984 y 1985).

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no entró a conocer de las cuestión de fondo, por entender que las reclamaciones se habían interpuesto extemporáneamente.

No conforme con estas Resoluciones, BODEGAS SCHENK, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1191/1990, al que se acumularon los recursos nº 1219 y 1220 de 1990, formulando similares argumentos e iguales pretensiones a las presentadas en vía administrativa.

Sustanciados los recursos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, ahora apelada, en la que desestimó los recursos por haber adquirido firmeza en vía administrativa las actuaciones de repercusión, debido a la extemporaneidad de las reclamaciones económico administrativas.

SEGUNDO

En el presente recurso de apelación es menester examinar como cuestión primera, si en efecto hubo o no extemporaneidad en la presentación de las reclamaciones económico-administrativas.

Las entregas de vino por Bodegas Palco S.L. Puche, Bodegas Cooperativas "San Isidro" y D. Valentín se realizaron en los ejercicios 1983, 1984 y 1985, en tanto que las reclamaciones económico-administrativas fueron presentadas el 21 de Julio de 1988, la nº 1134/88, y el 4 de Agosto de 1988, las nº 1135 y 1136/88.

Asimismo, obra en autos certificación expedida con fecha 19 de Mayo de 1988 por el Censor Jurado de Cuentas, D. Pedro , el cual hace constar que las facturas relativas a las entregas indicadas, fueron pagadas a los proveedores, incluido por tanto el I.G.T.E. repercutido, operaciones que figuran contabilizadas en los libros de la entidad Bodegas Schenk, S.A, razón por la cual, como el certificado del Censor Jurado de Cuentas tiene el carácter de documento fehaciente, por la fe jurada prestada por dicho Censor, ha de concluirse que el 19 de Mayo de 1988, Bodegas Schenk, S.A. conoció las repercusiones por

I.G.T.E., y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, Bodegas Schenk, S.A. tenía el plazo de 15 días para interponer las correspondientes reclamaciones, si no estaba conforme con dichas repercusiones; sin embargo tales reclamaciones fueron presentadas el 21 de Julio y 4 de Agosto de 1988, cuando había transcurrido el plazo de 15 días.

De igual modo el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, regulador del procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dispone en su artículo 9º, apartado 2, que "la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas", ratificando así la necesidad de cumplir el plazo de 15 días desde la fecha en que el sujeto repercutido conozca fehacientemente la repercusión.

Por último, el nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones EconómicoAdministrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, mantiene en su artículo 117, al regular el "Procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria", el plazo de 15 días, regulado el artículo 122 del Reglamento 1981.

TERCERO

Aunque procesalmente no ha lugar a entrar a resolver la cuestión de fondo, debido a laextemporaneidad de las reclamaciones económico-administrativas presentadas por Bodegas Schenk, S.A, hecho que produjo la firmeza en vía administrativa de las repercusiones impugnadas, la Sala debe manifestar que similar cuestión de fondo fue planteada por esta entidad mercantil en su recurso de apelación nº 13.591/1991, que fue resuelto por esta Sala Tercera en su sentencia de fecha 26 de Marzo de 1997, desestimándolo íntegramente.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 10.065/92, interpuesto por BODEGAS SCHENK,

S.A, contra la sentencia nº 233, dictada con fecha 23 de Abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.191/1990 y el aculado 1.220/1990, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin la expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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