STS, 15 de Septiembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso16/1990
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso nº 16/1990, interpuesto por HOLA, S.A., representada por el procurador don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, asistida de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros imponiendo sanción por prácticas restrictivas de la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de marzo de 1.989 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de imponer a la empresa HOLA, S.A. la multa de 5.000.000 ptas. por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia. Interpuesto recurso de reposición es desestimado en 1 de diciembre de 1.989.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto los acuerdos recurridos, condenándose a la Administración a devolver a la recurrente la suma de cinco millones de pesetas ingresadas en el Tesoro en cumplimiento de dichos acuerdos, junto con sus intereses legales desde la fecha de su ingreso.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros impuso a la entidad recurrente, editora de la revista "¡HOLA!, la multa de cinco millones de pesetas por una infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, consistente en haberse concertado con las empresas editoras de las revistas "DIEZ MINUTOS", "LECTURAS", y "SEMANA" para la fijación de un precio idéntico por ejemplarsemanal.

Este acto tiene su origen en la propuesta que en tal sentido se hizo por el Tribunal de Defensa de la Competencia, que consideró probada la mencionada infracción. Ello ha motivado la doble impugnación posibilitada por los artículos 30 y 31 de la expresada Ley, que ha sido tramitada en procesos independientes: a) uno, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que ha recaído sentencia desestimatoria del recurso deducido contra el acto del Tribunal de Defensa de la Competencia, en el que se tipifica la infracción y se adoptan algunas de las medidas previstas en el artículo 15 de la Ley; sentencia que recurrida en casación, ha sido confirmada por la de esta Sala de la misma fecha que la presente; y b) otro, ante este Tribunal, formulado frente al referenciado acuerdo del Consejo de Ministros, y que constituye el objeto de esta sentencia.

Por razones obvias de cosa juzgada, no podemos de nuevo tratar las cuestiones referentes a la realidad de la infracción, que ya han sido decididas en sentido afirmativo en aquel otro proceso, debiéndonos circunscribir ahora al examen del problema relativo a si la práctica prohibida es merecedora de la sanción impuesta por el Consejo de Ministros, por darse los presupuestos que para ello señala el artículo 28 de la Ley 110/1963, y si su cuantía se ha graduado de forma adecuada. De aquí que se haya de partir de la declaración hecha en la otra litis, referente a que las cuatro revistas implicadas, en función del contenido de la información especializada que publican, acaparan prácticamente un determinado ámbito del mercado informativo.

SEGUNDO

Para la parte recurrente, el acuerdo del Consejo de Ministros impone la multa de forma automática, sin que esté demostrado que la Economía Nacional se haya visto afectada por la subida de precio de cuatro revistas, lo que, a su juicio, infringe el artículo 28 de la mencionada Ley.

Al afrontar este tema diremos que dentro del Capítulo I de la Ley, referente a las prácticas restrictivas de la competencia, la Sección 1ª distingue dos supuestos de prácticas prohibidas: a) las del artículo 1º "surgidas de convenios, decisiones o conductas conscientemente paralelas, que tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia en todo o en parte del mercado nacional"; y

  1. las del artículo 2º por las que "una o varias empresas exploten su posición de dominio en la totalidad o en parte del mercado, de manera justificadamente lesiva para la economía nacional, los intereses de los consumidores o la actuación de los restantes competidores".

Raro será que tanto unas como otras conductas no incidan negativamente sobre la economía nacional, cuya defensa, junto con la de los consumidores, es la última "ratio", o "idea común" que late en la Ley, según se dice en su propia Exposición de Motivos. Ahora bien, mientras que en el supuesto contemplado en el artículo 2º este efecto es imprescindible para la realización del tipo, no ocurre lo mismo con el previsto en el artículo 1º.1, en el que basta su mera posibilidad, como se infiere de la disyuntiva utilizada: "tengan por objeto o produzcan el efecto". De aquí que el artículo 15.1 b) determine que el Tribunal, en el caso de que tal consecuencia lesiva para la economía nacional tenga realidad práctica, deba proponer al Consejo de Ministros la sanción que contempla el artículo 28. Sólo en este supuesto hará tal propuesta, pues de lo contrario se limitará a adoptar las restantes medidas previstas en aquel precepto. Por su parte, el Consejo de Ministros no está sometido a la propuesta, pudiendo separarse de ella, bien no imponiendo sanción por considerar que pese a lo dicho por el Tribunal no existe lesión a la economía nacional, bien imponiéndola en mayor o menor cuantía de la dictaminada por éste, en función de los criterios establecidos en el indicado artículo.

Esta Sala, en su sentencia de 12 de junio de 1.996, al resolver el recurso entablado por otra de las empresas incursa en la misma práctica prohibida -"El Hogar y la Moda S.A."- sentó el criterio de que se había producido el perjuicio a la economía nacional "reflejado en la fijación abusiva del precio de un producto que demanda un amplio sector del consumo con el fin de evitar la competencia, incidiendo no sólo en el ejercicio de la libertad de mercado sino en los intereses de los consumidores"; añadiendo que "la alegación de la actora relativizando el elemento precio del ejemplar periódico en relación con el coste total del producto en el caso de las publicaciones, no excusa el cumplimiento del mandato constitucional recogido en el artículo 38 de la Constitución por su evidente impacto en el mercado de las publicaciones mencionadas y de las prescripciones de la Ley que protegen la libertad de empresa hoy igualmente protegida por el Tratado de Roma que instituye la Comunidad Económica Europea (art. 85 y 86)".

Ese mismo criterio debe aplicarse al presente caso, si se tiene en cuenta que la elevación de precios ha producido un efecto sustancial en un mercado, abarcado en su casi totalidad por las empresas implicadas, cuyas cuotas de participación superan el 70% de la cuota global, muy por encima de lo que la doctrina europea especializada estima como "mercado relevante para la economía". Estos datos han sidoconstatados en el acto de la Sección Primera del Tribunal de Defensa de la Competencia, por lo que la sanción impuesta por el Consejo de Ministros, que se basa en la propuesta, ha de considerarse ajustada a Derecho; no sólo en cuanto a la imposición, sino también en relación con la cuantía de la multa, que ha sido ponderada atendiendo a la difusión de la revista, extremo este que, como señala la sentencia de esta Sala antes citada, no ha sido cuestionado en este recurso.

TERCERO

No se dan circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso formulado por la representación de la entidad "HOLA, S.A." contra resolución del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1.989 que desestima su recurso de reposición formulado frente al de 31 de marzo de 1.989, al ser dichos actos ajustados a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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