STS, 23 de Enero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso5847/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gomez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de La Reserva de Marbella, S.A., bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Junta de Andalucia, no personada en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso sobre licencia de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, se han seguido los recursos acumulados números 565/89 y 77/90, promovidos por la Junta de Andalucia y por D. Carlos y en los que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Benalmadena y codemandado la Reserva de Marbella, S.A., sobre licencias de construcción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando los recursos interpuestos por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y por Don Carlos contra las resoluciones del Alcalde de Benalmádena (Málaga) de fecha 18 de julio y 11 de agosto de 1989, por las que se otorgaban licencias urbanísticas a "La Reserva de Marbella, S.A." para la construcción de 1978 apartamentos y un Club de Playa y para la edificación de 319 apartamentos, las declaramos no ajustadas a derecho y totalmente nulas, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia La Reserva de Marbella, S.A., interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Málaga, anuló los acuerdos del Ayuntamiento de Benalmadena por los que se concedió a la entidad "La Reserva de Marbella, S.A." licencia para la construcción, en total, de 2297 apartamentos y un Club de Playa. La razón determinante del referido fallo se hace descansar en la inexistencia de Plan Parcial en la zona en cuestión, dado que se trata de suelo de reserva urbana conforme al Plan General de Ordenación Urbana de 26 de noviembre de 1975, aún no adaptado, sin que los terrenos de que se trata se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 2º del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 deoctubre.

SEGUNDO

Si bien la citada sentencia fué inicialmente recurrida tanto por el Ayuntamiento otorgante de la licencia como por la entidad mercantil titular de la misma, la Corporación Municipal desistió con posterioridad de su impugnación, quedando, pues, la apelación reducida a las alegaciones deducidas por dicha Sociedad, que, en esencia, no son sino reiteración de las mantenidas en la instancia.

TERCERO

Conviene señalar que la concesión de las licencias litigiosas estuvo precedida de sendos informes del Arquitecto Municipal y del Asesor Jurídico, asumido, a su vez, este último por el Secretario General de la Corporación, oponiéndose a su otorgamiento, por entender que, conforme al Plan General vigente, se trata de una zona que por aplicación del Real Decreto 16/81 tiene la consideración de suelo urbanizable programado, sujeto por tanto a la obligación de redactar un Plan Parcial, previamente a la edificación de los terrenos, sin que, por otra parte, fuese todavia aplicable la Revisión del Plan General, dado que en tramitación no se habia superado la fase final de aprobación definitiva, exigiendose, además, en todo caso, el trámite previsto en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo, por tratarse de suelo urbanizable no programado. Informes coincidentes, por otra parte con el emitido por el propio Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucia Oriental, que condicionó su visado a la aprobación definitiva de dicha Revisión.

CUARTO

No obstante los antecedentes descritos, incompatibles todos ellos con la pretensión de la entidad solicitante, se otorgaron las correspondientes licencias, sin indicación alguna de las razones por las que no se compartía ninguno de los informes emitidos, si bien, con posterioridad, se pretendió fundamentar en que se trataba de un "suelo de reserva urbana", suceptible de comprender edificaciones de caracter hotelero conforme al Plan General; criterio del que no participa la Sala de instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 del Real Decreto-Ley 16/81 de 16 de octubre y 86 de la Ley del Suelo.

QUINTO

La insistencia argumental de la Sociedad apelante en orden a la naturaleza de los terrenos en cuestión obliga a recordar, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1989, que el incumplimiento por parte de diversas Entidades Locales de la obligación contenida en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley del Suelo, de remitir a los órganos competentes, para su aprobación, los Planes Generales adaptados a la nueva Ley, en el plazo de cuatro años desde su entrada en vigor -e incluso de las dos prorrogas anuales concedidas por los Reales Decretos de 20 de febrero de 1979 y 3 de mayo de 1980- determinó la necesidad de complementar el regimen transitorio del planeamiento hasta el momento en que, en cada caso, se aprueben los nuevos Planes de Ordenación. A esta finalidad obedeció la promulgación del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981, mediante el cual se reconoce de forma inequivoca el ámbito de aplicación del regimen urbanístico del suelo de los Planes Generales aún no adaptados, y fija con caracter general los criterios que han de tenerse en cuenta en la determinación del regimen que corresponde a cada tipo de suelo, disipando con ello las dudas que pudieran existir en orden a los terrenos clasificados conforme a las categorias existentes en la Ley de 12 de mayo de 1956, y fundamentalmente en relación con los terrenos clasificados como suelo de reserva urbana en Planes o Normas Subsidiarias de Planeamiento aún no adaptados, los cuales son considerados suelo urbano, cuando esten dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energia eléctrica y siempre que estos servicios tuviesen las caracteristicas adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir -artículo 2º- o suelo urbanizable cuando no reunan dichas caracteristicas ni estén incluidos en la correspondiente delimitación del suelo urbano -artículo 3º- con la ineludible consecuencia en este último caso, según se señala en el apartado siguiente, de quedar "sometido al regimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Suelo, es decir, a la limitación de no poder ser urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial. La inexistencia, en el presente caso, de este instrumento de ordenación releva de mas consideraciones. En todo caso, no está de mas señalar que la tesis del apelante exigía, para su debida coherencia, la tramitación del procedimiento a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, que en ningún momento ha sido seguido.

SEXTO

Obligado resulta, pues, confirmar el pronunciamiento de instancia, no sin antes efectuar una expresa remisión al fundamento tercero de la sentencia recurrida en orden a la inexistencia de la extemporaneidad alegada, ya que no consta el cumplimiento, por parte del Ayuntamiento demandado, del deber de remisión a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con los acuerdos ahora recurridos. En todo caso, no esta de mas señalar que la estimación de dicha causa de inadmisibilidad en nada afectaría al resultado final del proceso, ya que siempre quedaría en pie del recurso contencioso- administrativo deducido por el también recurrente D. Carlos .

SEPTIMO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª Aurora Gomez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de La Reserva de Marbella, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 18 de abril de 1991, dictada en los autos -números 565/89 y 77/90 acumulados- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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