STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6784/1991
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6784/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de SANITAS, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 48.306. Ha sido parte apelada Doña Montserrat , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales, Don Laurentino Mateos García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 48.306, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 26 de marzo de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SANITAS, S.A., contra la resolución de 14 de junio de 1988 de la Subsecretaría, por delegación del Ministro, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que estimó el recurso de alzada interpuesto por Doña Montserrat contra la resolución de 20 de enero de 1988 de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a que las presentes actuaciones se contraen; y confirmar las citadas resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación nº 6784/1991, Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales y de SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. con fecha 26 de julio de 1991, suplica la Sala: dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso y revocando la dictada por la Excma. Audiencia Nacional con fecha 26 de marzo de 1991, se anule y deje sin efecto alguno la resolución dictada por el Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas el día 14 de junio de 1988, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por Doña Montserrat contra otra anterior de la Dirección General de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado de 20 de enero de 1988 y se declare la inexistencia de obligación por parte de SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, de proceder al pago de la citada Doña Montserrat de los gastos por ella solicitados y, en todo caso, acuerde el pago de la cantidad ofrecida por SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, con carácter graciable, por importe de SEISCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (680.000 pts.), con cuantos demás pronunciamientos sean favorables a mi representada".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Procurador de los Tribunales, Don Laurentino Mateos García, en nombre y representación de Doña Montserrat . En su escrito de alegaciones, presentado el R.G. del T.S. con fecha 29 de noviembre de 1991, suplica a la Sala: "dicte sentencia por la que confirme la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional defecha 26 de marzo de 1991, con imposición de costas a SANITAS, S.A. por su temeridad y mala fe".

.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) que, al desestimar el recurso interpuesto por SANITAS, S.A., declaró la conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas que reconoció a la viuda de un mutualista de MUFACE el derecho al reintegro de la totalidad de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a su fallecido esposo en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "LA PAZ" de Madrid, centro no concertado con aquella entidad médica.

SEGUNDO

Las alegaciones apelatorias plantean una sola cuestión: la de si concurre o no el supuesto de denegación injustificada de asistencia sanitaria. La tesis de SANITAS, S.A. es que no ha asistido la demora no justificable que comporta aquella denegación injustificada. El criterio opuesto es el que acoge la sentencia impugnada.

TERCERO

Para resolver esta apelación debemos tener en cuenta los hechos que declara probados la sentencia apelada: 1º) que el mutualista fallecido había sido diagnosticado por médico de SANITAS, S.A. de una hernia de hiato; 2º) que, partiendo de tal diagnóstico, venía siendo sometido a un tratamiento alimentario que no detuvo el empeoramiento progresivo de aquél; 3º) que por encontrarse de vacaciones el médico que venía tratando al mutualista y ante su progresivo deterioro, incapaz de ingerir alimento alguno, el mutualista y su esposa acudieron el 1 de septiembre de 1986 a una doctora no concertada con Sanitas, que sustituía al médico durante sus vacaciones, quien expresó la imposibilidad de extender en nombre de aquella entidad médica un volante de urgente ingreso para su tratamiento; 4º) que ese mismo día recibieron idéntica respuesta negativa cuando se personaron en las oficinas centrales de aquella entidad médica y volvieron a interesar el ingreso, obteniendo de Sanitas como único ofrecimiento la expedición de un volante para la realización de nuevas pruebas; 5º) que también el 1 de septiembre de 1986 el mutualista se dirigió al servicio de urgencia de la Residencia Sanitaria de la Paz, donde, al comprobar su estado, quedó internado, hecho que un hijo del mutualista comunicó a MUFACE dentro de los cinco días siguientes al ingreso; y 6º) que el internamiento se prolongó desde el 1 de septiembre al 17 de noviembre de 1986, tiempo durante el cual fue precisa una intervención quirúrgica de carácter gástrico, resultando necesario un segundo internamiento, esta vez desde el nuevo ingreso el 24 de diciembre de 1986, a consecuencia de múltiples metástasis pulmonares y hepáticas, hasta su fallecimiento el 31 de enero de 1987.

CUARTO

La actuación de Sanitas, limitándose a ofrecer un volante para la realización de nuevas pruebas a quien padecía una grave enfermedad que exigió dos intervenciones quirúrgicas y que acabó desencadenando su fallecimiento cuatro meses y dos días después de que el internamiento fuera solicitado de aquella entidad médica, constituye un caso claro de denegación injustificada de asistencia sanitaria pues equivalente a un acto denegatorio ha de considerarse el que ofrece a un paciente que se encuentra en la situación en que se hallaba el esposo de la apelada el sometimiento a nuevas pruebas exploratorias, omitiendo la única respuesta idónea y adecuada al mal que le aquejaba, cual era el internamiento en centro donde pudiera hacerse el diagnóstico de la enfermedad y adoptar el tratamiento congruente con el padecimiento advertido, lo que no hizo Sanitas, incurriendo así en una injustificada denegación de la asistencia sanitaria apropiada, no siendo de apreciar en el mutualista la omisión de una conducta exigible, exigibilidad que siempre hay que ponderar en relación con las circunstancias concurrentes, que, en el caso enjuiciado, justifican de modo pleno que aquel acudiera a un centro no concertado. La previa comunicación a SANITAS, S.A. del ingreso del paciente en centro no concertado fue cumplimentada mediante la presentación previa en las oficinas de Sanitas. A la comunicación a MUFACE ya hemos hecho referencia. Finalmente, el que el segundo internamiento se produjera de nuevo en centro no concertado se explica suficientemente por razones de continuidad asistencial. Por todo ello, consideramos ajustada a Derecho la sentencia apelada.

QUINTO

La conducta procesal de la apelante -frente a la cual ha tenido que formular oposición la viuda del mutualista fallecido- reiterando ante este Tribunal lo que el de instancia había examinado exhaustivamente y resuelto de forma completamente ajustada a Derecho, incide en la categoría de temeraria y por ello procede la imposición de las costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de SANITAS, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1991, por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.306. Se imponen las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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