STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5629/1992
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, interpuesto por D. Fernando Herrero Batalla, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia núm. 207, dictada, con fecha 27 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 541/89, sobre acuerdos por lo que se declaraba la prevalencia de la utilidad pública de los montes de las Reservas Nacionales de Caza de Riaño y Mampodre, afectados por el trazado de la línea eléctrica Lada-Velilla del Río Carrión sobre la utilidad pública de la citada línea. Han comparecido como apelados el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales Dn. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de IBERDROLA II, S.A. y de Red Eléctrica de España, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 27 de febrero de 1992, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la pretensión de deducida por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A. e Hidroeléctrica Española SA, contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León, anulamos, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, el acuero de la Junta de Consejeros de Castilla y León de 22 de diciembre de 1988, por el que se declara la prevalencia de la utilidad pública de los montes de las Reservas Nacionales de Caza de Riaño y Mampodre afectados por la línea eléctrica Lada-Velilla del Río Carrión, sobre la utilidad pública de la citada línea. No nos pronunciamos sobre el segundo pedimentos de la demanda por estimar que es materia ajena a este proceso".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que se revoque la de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de febrero de 1992, en la parte relativa a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo contra la Junta de Castilla y León, declarando el acto impugnado conforme a Derecho.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la partes apeladas, quienes, en tiempo y forma, presentaron escrito solicitando la confirmaciónde la Sentencia apelada, por la que se anuló el Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 22 de diciembre de 1988, por no ser confome a Derecho. La representación procesal de Iberdrola II SA y de Red Eléctrioca de España interesó, además, la imposición de las costas a la Administración apelante.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 24 de septiembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída, con fecha 27 de febrero de 1992, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 541/89, por la que se anulaba el acuerdo de la Junta de Consejeros de Castilla y León de 22 de diciembre de 1988, que declaraba la prevalencia de la utilidad pública de los montes de las Reservas Nacionales de Caza de Riaño y Mampodre afectados por la línea eléctrica Lada-Velilla del Río Carrión, sobre la utilidad pública de la citada línea.

La Administración apelante sostiene, frente a dicho pronunciamiento judicial de primera instancia, que la actuación de la Administración Autonómica no determinó la aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/1966, de 18 de marzo y no es posible considerar que los actos resolutorios del procemiento relativo a la línea eléctrica sean firmes, puesto que no existía más que una autorización global condicionada a determinadas circunstacias. Y ha sido la solictud de ocupación temporal de los terrenos por parte de Hidroeléctrica Española, S.A. la que permitió conocer la concreción del trazado, y ello determinó la denegación de la Administración apelante, titular de los montes de utilidad pública, por las consecuencias que podrían derivar para el equilibrio ecológico.

SEGUNDO

Con el indicado contenido del escrito de alegaciones la apelante no hace sino reproducir la cuestiones ya suscitadas ante el Tribunal a quo y que éste resolvió, en lo esencial, adecuadamente.

Es cierto que, como tuvo ocasión de señalar esta Sala, en Sentencia de 2 de diciembre de 1994, el trazado de una línea de conducción aérea de energía eléctrica se aprueba cuando se autoriza la instalación eléctrica, y no cuando se declara su utilidad pública, pues así se deducía del artículo 8.2.A.a) del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, a cuyo tenor en la Memoria que, formando parte del anteproyecto, ha de acompañarse a la instancia, debía especificarse el "origen, recorrido y fin de la línea de transporte, expresión aclarada en el Exposición de Motivos en el sentido de que la autorización tiene un contenido genérico, que luego se concretará con los problemas de localización particularizada de las instalaciones en una fase posterior de su desarrollo y ejecución del proyecto". Ahora bien, después de la declaración lo que queda por resolver es "la localización particularizada" de las instalaciones, la cual, decidido ya el origen, el recorrido y el fin de la misma, sólo puede referirse a la determinación del emplazamiento concreto sobre el terreno de los puntos de apoyo de la línea. Por tanto, no cabe sostener la posibilidad de una reserva sobre la decisión definitiva del trazado de la línea o la de un trazado alternativo, sino sólo la ulterior determinación del emplazamiento concreto sobre el terreno de los puntos de apoyo de la línea.

Por otra parte, como recuerda la sentencia apelada, a tenor del artículo 10 de la mencionada Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en materia de instalaciones eléctricas, la declaración de utilidad pública lleva implícita, en todo caso, la de necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados, no resultando necesario cumplir con lo dispuesto en la Ley de Montes, sobre imposición de gravámenes, para la imposición de servidumbre de paso aéreo sobre montes de utilidad pública. Y parece lógico que los posibles intereses públicos en juego se ponderen en el mismo procedimiento que conduce a la declaración de utilidad pública, sin que después de ésta, al margen incluso de una impugnación oportunamente formulada contra ella, pueda enervarse indirectamente sus efectos por una declaración de prevalente interés realizada por otra Administración que tuvo adecuada intervención y oportunidad de informe en el incial procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la reiterada Ley 10/1966, de 18 de marzo, y 11 del Reglamento para su ejecución (D 2619/1966, de 20 de octubre).

TERCERO

Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para efectuar una especial declaración sobre costas, conforme al artículo 131 LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 541/89; Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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