STS, 28 de Julio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6809/1999
Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, representada por el Procurador Sr. De Cabo Picazo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 9 de Diciembre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo 205.267, sobre liquidación de recurso cameral en favor de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 9 de Diciembre de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cabo Picazo, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, anteriormente Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 11 de julio de 1989, reseñado en el encabezamiento y primero de los fundamentos de esta Sentencia, que se declara conforme a derecho, así como los actos de que trae causa; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Monte de Piedad y Caja de Ahorros mencionada, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, sobre la base de un único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por vulneración del art. 22 de la Constitución en el sentido en que reconoce la libertad de asociación negativa y, por tanto, el derecho a no pertenecer a las Cámaras de referencia ni a contribuir al pago de sus recursos. Interesó la casación de la sentencia y la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda formulada en la instancia. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, sutancialmente, la confirmación por el Tribunal Constitucional de la adscripción obligatoria, si bien con referencia a la Ley 3/1993 y nó a la de 29 de Junio de 1911 y disposiciones complementarias. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la AudienciaNacional, Sección Segunda, de fecha 9 de Diciembre de 1993, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de Julio de 1989, denegatorio, a su vez, de la reclamación entablada contra liquidación de recurso cameral -2% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades- en favor de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla correspondiente al ejercicio de 1984.

La sentencia aquí impugnada, partiendo de que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación no son Asociaciones en el sentido propio al que se refiere el art. 22 de la Constitución y de que ni la Ley de 29 de Julio de 1991, ni el Decreto 1291/1974, de 2 de Mayo, - Reglamento de las Cámaras- y el Real Decreto 753/1978, de 27 de Marzo, utilizan las expresiones de adscripción o afiliación obligatoria u otras similares, pues se limitan a declarar quienes tienen la cualidad de electores de los miembros de dichas Corporaciones, llegó a la conclusión de que esa adscripción obligatoria era un tema que, al estar deferido al legislador ordinario, se encontraba regulado sin tacha de inconstitucionalidad por las disposiciones mencionadas y, por eso y porque no era, en su criterio, aplicable la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de Julio relativa a las Cámaras Agrarias ni el recurso cameral podía calificarse de recargo de tributo alguno, desestimó el contencioso- administrativo formulado.

SEGUNDO

Centrado así el problema, invoca la recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción del art. 22.1 de la Constitución, en el que se encuentra incluida, al lado del reconocimiento del derecho de asociación, la llamada "libertad negativa de asociación", esto es, el derecho de todos a no verse obligados a asociarse contra su voluntad, derecho éste que se vería vulnerado si se admitiera la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a dichas Cámaras, como, en definitiva, vino a reconocer la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de Junio.

Acerca del problema, es forzoso recordar, como la Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. en Sentencias de 24 y 31 de Enero de 1998, entre otras muchas- que, con anterioridad a la mencionada sentencia constitucional, después reiterada por la de 223/1994, de 20 de Julio, esta Sala había sentado una doctrina que reconocía la legalidad del recurso indicado, que se satisfacía conforme a una cuota del 2% sobre la del impuesto de sociedades. Tal doctrina había declarado que dicho recurso, creado por la Ley de Bases de 29 de Junio de 1911, no había resultado afectado por la Ley de Reforma Tributaria de 1964, habida cuenta su naturaleza de ingreso público no tributario y, por ende, no sometido al régimen de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 1958. El ingreso estaba, por tanto, amparado legalmente por la base 7ª de aquella Ley de 1911, y ésta, a su vez, legitimaba el Decreto de 2 de Mayo de 1974.

A mayor abundamiento, la posterior Ley 3/1993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, vino a corroborar indirectamente la vigencia de la Ley de Bases de 1911 por medio de su disposición derogatoria, que, en otro caso, hubiera sido innecesaria.

Pero esta doctrina resultó decisivamente afectada por la citada sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, que declaró la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Sin necesidad de repetir el análisis efectuado, en relación con el tema que nos ocupa, por la sentencia de esta Sala de 11 de Octubre pasado, es forzoso tener en cuenta que la consecuencia a que condujo la doctrina constitucional fue la de que los comerciantes, industriales y navegantes son libres de pertenecer o no a las Cámaras y que si pertenecen a las mismas, están obligados a soportar el recurso cameral. Pero si en el ejercicio de su derecho constitucional de asociación negativa deciden no formar parte de ellas, no están sujetos a la referida carga.

SEGUNDO

En el caso presente, la notificación de la liquidación se llevó a cabo antes de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, que mantuvo la obligatoriedad de la adscripción a la Cámara, y ha sido declarada constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de Junio. Por tanto, es indudable que le alcanza plenamente la doctrina anterior, y que, para seguir la doctrina reiteradamente sustentada por la Sala tras la Sentencia mencionada 179/94, procede estimar el recurso, sin que quepa hacer ninguna imposición especial de costas, en cuanto a las causadas en la instancia y en este recurso, a la vista de cuanto preceptúa el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando el motivo de casación aducido, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por el "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso al principio reseñado, Sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de Julio de 1989 y de la liquidación a que la misma se refería y sin hacer especial condena de costas respecto de las causadas tanto en la instancia como en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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