STS, 7 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 1991, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de julio de 1986 la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dª Luz contra el acuerdo de 27 de junio de 1985 por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Luz , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 477/86, en el que recayó sentencia de fecha 29 de noviembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el plan impugnado en cuanto no preveía la indemnización correspondiente al deber de conservación del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 y en cuanto no clasificaba como suelo urbano un terreno de la recurrente sito en el Camino de Puente Viejo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 2 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 1991 que, estimando un recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Luz contra el acuerdo de dicha Comunidad de 27 de junio de 1985, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey, lo anuló en cuanto no previó la correspondiente indemnización para el deber de conservación impuesto a la recurrente, como propietaria del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , y en cuanto clasificó como suelo urbanizable programado unos terrenos de la recurrente situados en el Camino de Puente Viejo, declarando que debían ser clasificados como suelo urbano.

SEGUNDO

En cuanto a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , la Sala de instancia declara quepuesto que a su propietario se impone un específico deber de conservación y se le priva del aprovechamiento que se ha concedido a los terrenos de la misma zona, ello implica un supuesto de vinculación singular que, conforme a lo previsto en el artículo 87.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) ha de ir acompañado de la previsión de la correspondiente indemnización, y contra este pronunciamiento la Comunidad apelante alega que no existe prueba alguna de que al propietario de la casa indicada se le cause perjuicio alguno indemnizable puesto que se le reconoce la edificabilidad con que contaba y los usos que en el inmueble venían realizandose, por lo que no se impone ninguna limitación singular sino las generales de todos los edificios catalogados en la misma categoría de "conservación simple", que supone, por otra parte, la atribución a la finca del mas leve grado de protección de los previstos en el plan. Sin embargo, ha quedado perfectamente acreditado que el deber de conservación impuesto a la recurrente no es el exigible a todos los propietarios de edificaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 TRLS y que, sobre todo, el aprovechamiento urbanístico reconocido al inmueble es inferior al que se reconoce a los propietarios de solares de la misma zona, sin que sea posible arbitrar mecanismos para la equitativa distribución de esa carga, por lo que el supuesto se sitúa con toda claridad, como ha declarado la sentencia de instancia, entre los previstos en el artículo 87.3 TRLS.

TERCERO

Respecto a los terrenos situados en el Camino del Puente Viejo, la Sala de instancia después de valorar la prueba pericial practicada llega a la conclusión de que cuentan con todos los servicios exigidos por el artículo 78 a) TRLS para su clasificación como suelo urbano por lo que, atendida la reiterada jurisprudencia de esta Sala que en tales casos impone esa clasificación frente a las determinaciones contrarias del planificador, anula la clasificación que a aquellos ha atribuido el plan impugnado y condena a la Administración a que los clasifique como suelo urbano. Sin embargo, ha de advertirse que la doctrina de esta Sala a este respecto exige para que un terreno deba ser clasificado como suelo urbano, no simplemente que esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, que tales dotaciones les proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (sentencias de 21 de julio de 19983, 3 de mayo y 27 de marzo de 1995 y 25 de septiembre de 1991, entre otras). De la prueba pericial practicada resulta, efectivamente, que la finca a que nos referimos cuenta con acceso rodado, abastecimiento de aguas y evacuación de aguas residuales, servicios a los que puede acceder directamente puesto que discurren por el Camino del Puente Viejo, que limita con uno de los lados del inmueble. Es mas discutible que cuente con suministro de energía eléctrica, pues no puede considerarse tal la red de alta tensión que atraviesa la finca y la de baja tensión de que pudiera servirse, se dice en el informe pericial que "está disponible desde la red que llega a las parcelas colindantes", pero no se especifica su situación exacta, pero lo que resulta incuestionable, a la vista del plano de situación que se acompaña al citado informe pericial, es que la finca de la recurrente no está lo suficientemente integrada en el entramado urbano del municipio para ser clasificada como suelo urbano. En efecto se trata de un polígono irregular que limita en una muy pequeña parte de su perímetro con el Camino del Puente Viejo, que es el que aparece completamente urbanizado. No existen vías perimetrales que acrediten la inserción del terreno en la malla urbana del municipio, sino una simple y reducida colindancia con ese vial y la posibilidad de utilizar así los servicios instalados en el mismo. Por todo ello procede estimar en este punto el presente recurso de apelación.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

FALLAMOS

  1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 1991.

  2. Confirmamos dicha sentencia en cuanto declaró el derecho de Dª Luz a una indemnización por el deber de conservación impuesto a una finca de su propiedad sita en la CALLE000 NUM000 de Arganda del Rey.

  3. Revocamos dicha sentencia en cuanto anuló el acuerdo de 27 de mayo de 1986 del Consejo deGobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid aprobatorio del Plan General de Ordenación de Arganda del Rey, que clasificó como suelo urbanizable programado un terreno de Dª Luz situados en el Camino de Puente Viejo.

  4. Confirmamos este último acuerdo por ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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