STS, 3 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS los autos del recurso de casación en interés de la Ley, que ante nos penden, con el nº 4739/93 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 1.993, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 200/1993 sobre gratificación por nocturnidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1.993, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 200/1993 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1º Estimar el presente recurso y en su consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución desestimatoria presunta objeto del presente recurso, declarándose el derecho de la parte recurrente al percibo durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria de la gratificación por nocturnidad prevista en el apartado 1º-1 del Acuerdo de medidas económico-funcionales entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía de 22/2/89. 2º No efectuar atribución de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por el Abogado del Estado el presente recurso de casación en interés de la Ley en el que postula que se dicte sentencia en la que respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, se estime el recurso y se fije la siguiente doctrina legal: Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período del disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación a la que se refiere el apartado 1.1. del Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 de Medidas Económico-Funcionales firmado entre el Ministerio del Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de

1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula el Abogado del Estado en el presente recurso de casación en interés de la Ley, deducido frente a la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1.993 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que respetando la situación jurídica derivada del fallo de tal sentencia se estime el recurso y se fije como doctrina legal: "que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación a que se refiere el apartado 1.1 del Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 de Medidas Económico -Funcionales firmado entre el Ministerio del Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

El mencionado Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 en su apartado 1º-1 establece que:"A partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados."

TERCERO

La sentencia frente a la que se ha deducido el presente recurso estima que dentro de la expresión "permisos expresamente autorizados" que utiliza el Acuerdo de referencia en el apartado transcrito, ha de incluirse el período de vacación anual reglamentaria, pues el artículo 68 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964 establece que "todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor" y de tal precepto se deduce que el disfrute de tal período de vacación no puede acarrear una disminución de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario.

CUARTO

Estima, por el contrario, el Abogado del Estado que la referida sentencia interpreta erróneamente el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en relación con el apartado 1º del Acuerdo de 22 de febrero de 1.989, por cuanto viene a considerar a la "vacación" como categoría comprendida "dentro de los permisos expresamente autorizados" siendo así que tanto la "vacación" como "el permiso" son derechos de los funcionarios distintos en su concepto y régimen jurídico. Argumenta el Abogado del Estado que de los artículos 68, 69 y 71 a 75 del Decreto 315/1964 y del artículo 30 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (que derogó el artículo 70 del Decreto mencionado en lo que al régimen de permisos se refiere) se deduce que en el ordenamiento funcionarial se diferencian claramente las vacaciones, los permisos y las licencias, siendo el artículo 30 de la Ley 30/1984 la que establece el régimen jurídico de los permisos, enumerando los que tienen la consideración de tales, y sin incluir en ellos el permiso de vacación anual. Aduce, igualmente, el representante de la Administración, que su argumentación está en línea con la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Del artículo 68 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964, cuyo contenido ha sido transcrito literalmente, y de la expresión que en el mismo se contiene de "vacación retribuida" no se deduce, sin más, el principio general que trata de extraer la sentencia frente a la que se deduce el presente recurso de que el disfrute de vacaciones no puede acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario. En cambio, del bloque normativo que alega el Abogado del Estado se deduce que, efectivamente, para el legislador son conceptos distintos las vacaciones y los permisos. La Sección 2ª del Capítulo VI del Título III del Texto Articulado de referencia, lleva como rúbrica la de "vacaciones, permisos y licencias" y regula en el artículo 68 las vacaciones y en el artículo 70 regulaba los permisos, y decimos que regulaba porque tal artículo ha sido derogado expresamente por la Ley 30/1984 de Medidas de Reforma para la Función Pública, que en su artículo 30 regula las diversas causas que justificadas podrán dar lugar a la concesión de los permisos.

SEXTO

La gratificación establecida en el Acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/84 que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del nº 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo. De ello se deduce, también, que no podría invocar el funcionario derecho a percibirla durante el período de vacaciones.

SÉPTIMO

En consecuencia ha reputarse errónea la sentencia impugnada, y siendo gravemente dañosa para el interés general, habida cuenta del elevado número de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía si se generalizara la doctrina contenida en la misma, es procedente estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración de costas, dada la peculiar estructura del mismo.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 1.993, recaída en el recurso nº 200/1993, y respetando lasituación jurídica derivada de la misma, declaramos como doctrina legal que: "los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación a que se refiere el apartado 1.1 del Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 de Medidas Económico-Funcionales firmado entre el Ministerio de Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía". No se hace declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. CARMELO MADRIGAL GARCÍA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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