STS, 29 de Abril de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1656/1990
Fecha de Resolución29 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por

Doña María Gracia Garrido Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Consejo de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Colegio de Arquitectos de Cataluña, quien lo hizo con asistencia de Letrada, por medio del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; promovido contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre proyecto de obras de reforma de una vivienda unifamiliar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 779/1988, promovido por la representación del Collegi D'Arquitectes de Catalunya y en el que ha sido parte demandada el Collegi d'Aparelladors i Arqutectes Tecnics de Catalunya sobre proyecto de obras de reforma de una vivienda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1º Estimar el recurso interpuesto por la representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña, y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución del Pleno del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña de 29 de mayo de 1988, por no ser conforme a Derecho

  1. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 28 de abril de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea la conformidad a Derecho del acto del Colegio de Aparejadores de Barcelona y del acto confirmatorio del anterior del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña por los que se visó un proyecto de reforma de vivienda unifamiliar, medianera entre otras dos, sita en el casco antiguo de la localidad de Torrelles de Foix (Barcelona), en una zona de edificaciones con unaaltura máxima de planta primera, planta baja y planta bajo rasante («sotacoberta»), suscrito por Arquitecto Técnico. La Sala de instancia ha estimado el recurso interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña y ha anulado los actos de visado. La parte apelante pide la revocación de la sentencia por sostener que el proyecto de obras de rehabilitación entra dentro de las competencias que a los Arquitectos técnicos confiere la Ley 12/1986, y ello por tratarse de una intervención parcial en un edificio existente que no modifica su configuración arquitectónica, interpretando este concepto indeterminado en un sentido favorable a sus intereses.

SEGUNDO

Las obras de reforma proyectadas en este caso lo fueron en septiembre de 1987, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de atribuciones 12/1986, de 1 de abril, por lo que son de aplicación las competencias ampliadas que la misma ha concedido a los Arquitectos Técnicos. Y se trata de una vivienda ya construida a la que como resulta de la mera lectura del proyecto detallado que figura en el expediente se pretendía entre otras cosas demoler toda la cubierta de la planta situada bajo rasante sustituyéndola por un nuevo forjado que actuaría de techo de dicha planta que se dedicará a habitación humana y al propio tiempo de soporte de la planta baja. Las demoliciones proyectadas requieren el apuntalamiento de la edificación (apartado 2.1.1 de las prescripciones técnicas del Pliego). Estas circunstancias resultan confirmadas por la pericia emitida en instancia que aduce: a) que la construcción del forjado es un nuevo elemento estructural b) que se van a afectar paredes de carga y construir pilares estructurales y c) que se van a abrir y cerrar huecos que afectan a la composición de la fachada y a la percepción estética de la misma, así como la construcción de una cubierta enteramente nueva en el ático. El valor confirmatorio de esta prueba pericial, practicada con plenas garantías, no se empaña por la simple colegiación como Arquitecto Superior del perito que, por insaculación, la emitió (que firma también, además, como Arquitecto Técnico y Técnico Urbanista) por cuanto la pertenencia a un Colegio Profesional no implica acatamiento irracional o gremial de una doctrina y no puede ser admitida, en consecuencia, como tacha de parcialidad.

TERCERO

No cabe duda de que, con arreglo al artículo 2º (apartado 2 en relación con el 1) de la denominada Ley de atribuciones 12/1986, de 1 de abril, según la interpretación que a dicho precepto viene dando esta Sala en reiteradas sentencias (últimamente en las de 3 de octubre y 13 y 16 de diciembre de 1991) los Aparejadores y Arquitectos Técnicos tienen capacidad de ejercer con independencia su profesión y también de elaborar proyectos para toda clase de obras cuando «no precisen de proyecto arquitectónico» así como de intervenir en operaciones parciales en edificios construidos cuando «no alteren su configuración arquitectónica», concepto, éste último que, ante la imprecisión de la Ley, nos hemos visto obligados a concretar caso por caso partiendo del dato incontrovertible de la obligada y válida concurrencia en las obras de arquitectura de las profesiones correspondientes a los títulos oficiales de Arquitecto y de Arquitecto Técnico por lo que, atendiendo a la entidad y contenido de los estudios de cada carrera (de primer ciclo, en el caso de Arquitecto Técnico, y de segundo ciclo, en el de Arquitecto, conforme al artículo 30 de la Ley orgánica 11/1983, de reforma universitaria) y al sentido teleológico de la protección de la seguridad de las edificaciones venimos afirmando que las edificaciones que se destinan a vivienda humana o concepto a ella asimilable requieren ser proyectadas por Arquitectos, que son los que tienen la competencia para ello y han de responsabilizarse de la seguridad de lo construido (entre otras, sentencias de 4 y 28 de junio de 1991, 21 de octubre de 1987 ú 8 julio de 1981) y que los Arquitectos Técnicos pueden, no obstante, de acuerdo con su especialidad de ejecución de obras, proyectar y ejecutar obras de adaptación, remodelación, distribución y reforma interior de viviendas (sentencia de 21 de noviembre de 1989 y, antes, la de 16 de octubre de 1986). El límite de estas intervenciones parciales es no obstante dejar inalterada la configuración arquitectónica del edificio. Es irrelevante a los efectos que aquí interesan la alegación no probada de inexistencia de un proyecto originario suscrito por Arquitecto Superior respecto de la vivienda en cuestión, pues dicho proyecto, verdadera exigencia de legalidad, se aprecia en forma objetiva y, sin duda, se altera, como también se altera la configuración arquitectónica, cuando las obras que se pretenden acometer implican nuevos elementos estructurales cuya deficiencia puede afectar a la seguridad de las personas (como lo es el forjado anteriormente descrito), a la seguridad de la edificación (apuntalamiento y apeo de la fachada y necesidad de construcción de nuevos pilares) y a la misma percepción estética de la edificación (cambio de la fachada y aspecto exterior) circunstancias que llevan a corroborar plenamente el acertado criterio del juzgador de instancia y con expresa e íntegra desestimación del recurso a confirmar la sentencia apelada. No existen razones que justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Gracia Garrido Entrena en representación del Consejo de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 779 de 1988, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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