STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso996/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la entidad Explosivos Rio Tinto, S.A. ahora ERCROS, S.A. contra resolución del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 1990 relativa a sanción por infracción en materia de fertilizantes, habiendo comparecido la citada entidad ERCROS, S.A. asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 1988 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion procedió a incoar expediente sancionador a la entidad Explosivos Rio Tinto, S.A. ahora ERCROS, S.A. por infracción en materia de fertilizantes. Dicho expediente se resolvió mediante resolución del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 1990 en el sentido de imponer a la citada entidad una sanción de multa en la cuantía de

10.596.974 pesetas.

Contra esta resolución la entidad ERCROS, S.A. interpuso en 27 de abril de 1990 recurso de reposición.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la entidad ERCROS, S.A. interpuso en 25 de abril de 1991 recurso contencioso administrativo directo ante este Tribunal Supremo, habiendo comparecido la entidad ERCROS, S.A. como recurrente así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de recurrido.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 3 de febrero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 1990 en virtud de la cual se impuso a la empresa ERCROS (sucesora de Explosivos Rio Tinto, S.A.) una sanción de multa en la cuantía de 10.596.974 pesetas por infracción consistente en la falta de riqueza de determinados abonos o fertilizantes fabricados por la entidad, defecto este de falta de riqueza suficiente que superaba los márgenes de tolerancia establecidos por la legislación. Dicho acto fue recurrido en su día en reposición con carácter potestativo, si bien se inicio la via jurisdiccional antes de que se resolviese de forma expresa en sentido desestimatorio.

Estudiados los escritos procesales se llega a la conclusión de que el principal si no el unico problema jurídico planteado en la presente litis se contrae a si debe acogerse la alegación de la empresa recurrente en el sentido de que deben aplicarse con carácter retroactivo normas posteriores a los hechos sancionadosque le son favorables. Pues se deduce de los autos que, después de tramitarse correctamente el procedimiento administrativo con practica de análisis contradictorios de las muestras de fertilizantes en los casos en que ello fue posible, se imponen a la empresa sanciones hasta por cuarenta y cinco cargos concretos formulados a la vista de las actas levantadas en su dia y de los análisis practicados. Según se expresa en el acto del Consejo de Ministros dicho acto encuentra su fundamento en el Decreto de 17 de agosto de 1949 en relación con la Orden de 10 de junio de 1970 y la Orden de 31 de julio de 1979 que estableció los márgenes de tolerancia, así como en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor.

Frente a ello la empresa sancionada argumenta en el sentido de que publicado el Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, que adapta las normas españolas sobre fertilizantes a las disposiciones emanadas de la Comunidad Económica Europea, se ha producido la derogación de los Reglamentos en que se funda el acuerdo del Consejo de Ministros y singularmente de la Orden de 31 de julio de 1979 sobre los márgenes de tolerancia. Mantiene la empresa recurrente que es de aplicación al caso la nueva Orden de 14 de julio de 1988 que establece unos márgenes de tolerancia distintos, cumplidos en varios de los supuestos por los que se le formularon los cargos que dieron lugar a la sanción. Por ello solicita la aplicación retroactiva de esta Orden que le es favorable, abandonando en via judicial el mantenimiento de otros argumentos que fueron aducidos en via administrativa.

SEGUNDO

Esta argumentación de la empresa recurrente debe ser acogida por esta Sala por diversos motivos. Desde luego el primero de ellos es que no puede admitirse la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que el citado Real Decreto 72/1988 distingue entre abonos comercializables en la Comunidad Europea y otros abonos no comercializables en ella. Mantiene el representante procesal de la Administración que esto muestra que la nueva normativa parte de supuestos completamente distintos, por lo que no debe ser aplicada retroactivamente. Ahora bien, frente a tal argumentación debe acogerse la que expone la empresa actora a cuyo tenor el dato ahora relevante es el establecimiento por la Orden de 14 de julio de 1988 de unos nuevos márgenes de tolerancia aplicables en cualquier caso.

Por lo demás es inexacto lo que afirma el defensor de la Administración, pues ciertamente en el momento de producirse los hechos constatados por el levantamiento de las actas se encontraba vigente en materia de tolerancias la Orden de 31 de julio de 1979, pero no es cierto que esta disposición fuera la vigente en el momento en que se impuso la sanción, pues la fecha de esta es como se ha dicho de 9 de marzo de 1990, cuando ya estaba en vigor la nueva Orden de 14 de julio de 1988.

En consecuencia debe resolverse sobre el pedimento de la empresa en el sentido de que se le aplique retroactivamente la normativa que le resulta mas favorable, y la resolución correspondiente debe dictarse teniendo en cuenta que la Administración no ha contradicho el importante extremo de que ciertos cargos formulados a la empresa se refieren a supuestos, que son los afectados por el presente recurso, en los cuales la riqueza de los fertilizantes se encontraba dentro de los márgenes de tolerancia que establece la Orden de 14 de julio de 1988.

Entiende la Sala que el pronunciamiento obligado para la resolución del recurso debe hacerse en el sentido de acoger el pedimento que acaba de citarse, ateniendose de este modo a nuestra jurisprudencia mas reciente y singularmente a la doctrina de nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 1997. Pues aunque en la fecha de autos el principio vigente era el de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales a tenor del articulo 9,3 de la Constitución, y no el principio inverso de retroactividad de las disposiciones favorables al infractor, este otro principio viene afirmandose en nuestro ordenamiento a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo hasta el momento en que fue expresamente positivado por el articulo 128,2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia con todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular las sanciones correspondientes a los cargos formulados a la empresa en los supuestos en que esos cargos se refieren a falta de riqueza de los fertilizantes tolerada según los márgenes que establece la repetida Orden de 14 de julio de 1988. Ahora bien, toda vez que esos cargos no son la totalidad de los formulados, procede asimismo mantener la sanción por los cargos restantes a cuyo efecto habrá de determinarse por la Administración la cuantia de la sanción impuesta, con la disminución correspondiente.

TERCERO

No ha lugar a hacer declaración expresa sobre la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo, por lo que debemos anular y anulamos la sanción impuesta en la cuantía correspondiente a los cargos números 5, 6, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 27, 28, 31 y 42, manteniendose los cargos restantes respecto a los que ha de procederse como se detalla en el Fundamento de Derecho segundo; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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