STS, 15 de Abril de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1667/1989
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Teritorial de Valladolid de 10 de mayo de 1989, sobre derecho de prioridad para el servicio de transporte escolar.

Se ha personado en este recurso de apelación, como parte apelada, la Comunidad Autónoma de Castilla-León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1176/87, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación D. Emilio , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito y copias y por devueltas las actuaciones, se sirva tener a esta parte por instruida de las mismas y por cumplimentado el trámite de alegaciones -en representación de D. Emilio - en esta instancia. Y, previos los trámites establecidos, dictar en su día Sentencia por la que, estimando este recurso de apelación, se anule y deje sin efecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 10 de mayo de 1.989, dictada en el recurso núm. 1.176 de 1.987. Y, de igual forma, se estime dicho recurso y en consecuencia:

  1. - Se anulen y dejen sin efecto, por ser contrarias las (sic) Ordenamiento Jurídico:

    1. La resolución de la Delegación Territorial de Zamora de la entonces Consejería de Transportes, Turismo y Comercio de la Junta de Castilla y León de 27 de octubre de 1.986, que rechazó la pretensión del actor en relación con la contratación del servicio público de transporte escolar para el curso 1.986-1.987 desde la localidad de Marquiz de Alba hasta el Centro de Educación General Básica de Carbajales de Alba (Zamora), de acuerdo con el art. 5.III de la Orden de 28 de noviembre de 1.979.

    2. La resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 23 de enero de 1.987, que desestimó el recurso de alzada entablado contra aquélla.

    3. La resolución de dicha Consejería de 1 de julio de 1. 987, desestimatoria del recurso de reposición que mi representado interpuso contra la anterior.

    4. Y, por ende, la autorización de la Delegación Territorial de Zamora de la Consejería, de 1 deoctubre de 1.986, a la Sociedad "López Ratón S.L." para la prestación del servicio público de transporte escolar a que el recurso se refiere.

  2. - Se declare:

    1. Que al Sr. Emilio debió serle reconocido por la Administración el derecho a la prestación de dicho servicio, en el precio y condiciones establecidos en el curso escolar 1.986- 1.987.

    2. Que el recurrente tiene derecho a la prestación de dicho servicio público, en el precio y condicionnes establecidos o que se establezcan, en el supuesto de que hubiera sido o fuere renovada en cursos sucesivos la contratación realizada por la Administración en el curso 1.986- 1.987.

  3. - Se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, en consideración a que el derecho que se declare a su favor no puede ser actuado en el tiempo que transcurra hasta que la efectividad de la prestación del servicio haya de tener lugar. La determinación de su cuantía quedará diferida al periodo de ejecución de Sentencia.

  4. - Se condene en costas a la Administración y a quien se opusiere a las pretensiones de mi representado".

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Castilla León, como parte apelada en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por hechas las alegaciones que quedan expuestas se digne admitirlo y en su consecuencia previos los trámites que procedan legalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100, apartados 6 y 7 y en los arts. 80 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venga a dictar sentencia por la que confirme la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 10 de mayo de 1989, en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de enero de 1997 se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo único de la Orden de 28 de noviembre de 1979, relativa al transporte escolar y de personal laboral, en su apartado III, otorga a los concesionarios de servicios públicos regulares de transporte de viajeros incluidos en sus previsiones, la facultad de ejercitar el derecho de prioridad de explotación cuando la coincidencia del servicio discrecional de transporte de productores o alumnos proyectado exceda del 15 por 100 del regular en explotación.

Dicho porcentaje se refiere pues a la "coincidencia", no a la relación existente entre los recorridos totales de los dos servicios, discrecional y regular; razón por la cual debe rechazarse el primero de los criterios que la parte recurrente, hoy apelante, esgrime en el escrito de alegaciones presentado en esta instancia.

El segundo y último de los criterios de cómputo que dicha parte defiende en el referido escrito, sostiene que para el cálculo de aquel porcentaje debe adicionarse también el tramo que los vehículos -después de recoger a los escolares en las tres localidades de coincidencia- han de retroceder por la misma vía para tomar la que conduce a la siguiente localidad -por la que ya no discurre el servicio regular-; pese a su mayor enjundia, con él se da prevalencia a un elemento contingente y variable, meramente determinado por la infraestructura viaria existente en un momento dado, que sin alteración del elemento esencial, constituido por las paradas coincidentes y los tramos existentes entre ellas, podría desaparecer con la sola apertura o utilización de una vía apta para la comunicación entre la tercera de aquellas localidades coincidentes y la siguiente, no coincidente, en la que ha de detenerse el servicio discrecional; su rechazo, con la consiguiente toma en consideración de aquello que realmente es esencial para apreciar el grado de coincidencia entre los servicios, fue por ello certeramente decidido en las resoluciones administrativas y en la sentencia apelada.

SEGUNDO

El pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación al que conduce lo antes razonado, no se ve alterado por la invocación que, para su aplicación analógica, se hace del artículo 12 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, pues, por lo antes dicho, el porcentaje de coincidencia no se alcanza en el supuesto enjuiciado, siendo así que lo que ese precepto contempla es el caso de varios titulares de servicios regulares quecumplan con el porcentaje de coincidencia requerido, señalando para tal caso el orden de preferencia entre ellos.

TERCERO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 1667 de 1989, interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en el recurso número 1176 de 1987. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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