STS, 27 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6112/1990
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6112/1990 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 791/1988. Pese a haber sido formalmente emplazado, no ha comparecido ante esta Sala quien actuó como parte demandante en el proceso seguido ante el Tribunal de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 791/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 1990, cuyo fallo estima el recurso interpuesto por D. Imanol , frente a las resoluciones de 13 de abril y 27 de septiembre de 1988 de la Confederación Hidrográfica del Segura, las que anula y deja sin efecto por no ser conformes a derecho.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, quien, debidamente emplazado ante esta Sala mediante providencia del Tribunal de instancia de 25 de mayo de 1990, se ha personado en tiempo y forma, formulando escrito de alegaciones en el que suplica se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime la demanda con absolución de la Administración demandada.

TERCERO

Mediante providencia de 20 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de abril de 1990, en cuya fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo anulado por la sentencia apelada resolvió: "1º) imponer al denunciado una multa de 25.000 pts., como autor de la infracción prevista en el art. 316 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; 2º) imponer al denunciado la obligación de abonar en concepto de daños al dominio público la cantidad de 900.000 pts; 3º) prohibir la explotación del pozo mientras no se obtenga la necesaria concesión administrativa de este organismo (la C.H. del S); y 4º) prohibir el riego con aguas públicas sin contar con la preceptiva concesión administrativa". La sentencia impugnada por el Abogado del Estado no declara que la persona sancionada sea titular de un derecho al aprovechamiento de aguas públicas derivadas del río Pliego, ni tampoco al aprovechamiento de las procedentes del pozo enclavado en la finca de su propiedad. Lo que hace dicha sentencia es juzgar única y exclusivamente sobre la culpabilidad de la persona considerada responsable y, valorando la prueba traída a los autos (concretamente, los documentos números 7 y 8 aportados con la demanda, referentes a la autorización concedida el 21 de junio de 1978 a quien entonces era propietario de la finca para realizar el sondeo hasta una profundidad de 150 metros, y el acta de notoriedad incorporada durante la fase de prueba de este recurso, iniciada el 30 de diciembre de 1988 y concluida el 10 de marzo de 1989) llega a la conclusión deque esas pruebas han podido producir razonablemente en el interesado la creencia de estar actuando lícitamente por considerarse titular de un aprovechamiento anterior a la fecha en que se produjo la iniciación del expediente sancionador. La Sala de instancia admite expresamente que, transcurridos los tres años a que se refieren las Disposiciones Transitorias 1ª y 3ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, pueda comprobarse la improcedencia de la inscripción del aprovechamiento, pero como quiera que en la fecha de la denuncia aún no habían transcurrido aquellos tres años, estima que concurre un supuesto de error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción administrativa determinante de la sanción, lo que se convierte en el fundamento de su pronunciamiento anulatorio.

SEGUNDO

Las alegaciones del Abogado del Estado se encaminan a negar la existencia de un derecho al aprovechamiento de las aguas del pozo, a cuyo efecto destaca que la extracción comenzó el 19 de junio de 1987, vigente ya la Ley de Aguas, como reiteradamente manifiestan los guardias fluviales en sus informes de los fs. 1, 8 y 13 del expediente administrativo, y a negar asimismo la adquisición del aprovechamiento de las aguas procedentes del río Pliego, advirtiendo la falta de correspondencia entre el terreno propiedad del sancionado y el que es objeto de la declaración de notoriedad obrante al f. 53 de los autos de la instancia, alegato que la sentencia no contradice, pues la "ratio decidendi" de su conclusión estimatoria es ajena al reconocimiento de derechos al aprovechamiento, puesto que obedece a motivos que operan en el ámbito de la culpabilidad.

TERCERO

Que la sentencia apelada afirme la inexistencia de culpabilidad no significa que convierta en conforme a derecho el aprovechamiento de aguas públicas sin título, referido tal hecho a la fecha de los actos impugnados. Consiguientemente, las consecuencias de la apreciación de la inexistencia de la culpabilidad -apreciación estrictamente limitada al ámbito en que se produce, esto es el de la imputación de una infracción y correspondiente exigencia de responsabilidad- no puede exceder de lo que no es sanción sino comprobación de una situación de ilegalidad y adopción de las medidas que impidan su continuación. De aquí que, a juicio de esta Sala, la sentencia de instancia, en cuanto anula los pronunciamientos de las resoluciones recurridas por los que, respectivamente, se impone al denunciado la obligación de abonar en concepto de daños al dominio público la cantidad de 900.000 pts., se prohibe la explotación del pozo mientras no se obtenga la necesaria concesión administrativa de la Confederación Hidrográfica del Segura y se prohibe el riego con aguas públicas sin contar con la preceptiva concesión administrativa, debe ser revocada. En otro caso, estaríamos legalizando el mantenimiento de una actuación que, aunque no reprochable por ausencia de culpabilidad, no era conforme con la Ley de Aguas, ello dejando a salvo lo que, con posterioridad a la fecha de aquellas resoluciones recurridas, haya podido suceder, que este Tribunal desconoce.

CUARTO

De lo expuesto se desprende la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación de la Abogacía del Estado, revocando la sentencia en cuanto anula los apartados 2, 3 y 4 del acto originariamente recurrido, luego confirmado al ser desestimado el recurso de reposición, manteniendo la sentencia y, consiguientemente, desestimando este recurso de apelación en cuanto anula el apartado nº 1 de dichas resoluciones, todo ello sin expresa condena en costas, de acuerdo con el art. 131 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 791 de 1988.

  2. ) Revocamos dicha sentencia en cuanto anula los apartados de los actos recurridos en la instancia por los que se impone al denunciado la obligación de abonar en concepto de daños al dominio público la cantidad de 900.000 pts., se prohibe la explotación del pozo mientras no se obtenga la necesaria concesión administrativa de la Confederación Hidrográfica del Segura, y se prohibe el riego de aguas públicas sin contar con la preceptiva concesión administrativa, al tiempo que declaramos que esos apartados están ajustados a derecho y por tanto deben ser mantenidos.

  3. ) Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia en cuanto anula el apartado 1º de los actos recurridos, por el que se impone al denunciado una multa de 25.000 pts., como autor de la infracción prevista en el art. 316 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, apartado que declaramos ajustado a derecho.

  4. ) Declaramos no ser procedente la condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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