STS, 19 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULARES MERCANTILES, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra el Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Son parte recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. La representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULARES MERCANTILES, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1.991, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el real decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas.

  2. Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 1.993, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 74 (letras b y c), y la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto impugnado. En el escrito de conclusiones, la parte actora reitera la petición de la demanda.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 2 de julio de 1.993. El Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y que se declare que los preceptos reglamentarios impugnados son plenamente ajustados a Derecho.

  1. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA, en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, solicita que se dicte sentencia según Ley.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se señaló el día 12 de febrero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dichaprovidencia se designó Ponente el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte actora solicita la nulidad del artículo 74 (letras b y

c), del Real decreto impugnado, porque, a su juicio, el artículo 74 impugnado del reglamento establece criterios para conceder representatividad a las Corporaciones representativas de auditores, lo que, por un aparte, vulnera la Ley de Colegios Profesionales y, por otro lado, el citado precepto reglamentario regula cuestiones no previstas en la Ley de Auditorías.

SEGUNDO

Los alegatos de la parte demandante respecto del artículo 74.b) y c) del Real Decreto

1.636/90 deben ser desestimados, por las siguientes razones:

  1. La potestad reglamentaria ha de ser ejercitada de acuerdo con la Constitución y con las leyes: así lo exigen los principios de legalidad y de jerarquía normativa. Todo reglamento ejecutivo, norma subordinada a la Ley, responde a una exigencia: completar y desarrollar la Ley (SSTC de 13-2-81 y 4-5-82 y SSTS de 28-10-95 y 22-1-97, entre otras).

  2. La actividad de auditoría de cuentas puede realizarse por distintos profesionales, siempre que cumplan los requisitos que señala la Ley y figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (arts. y de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas).

  3. La actividad de auditoría de cuentas, no es exclusiva de personas físicas que posean determinado título universitario: de ahí que, según la titulación que posean (y cumpliendo los requisitos que señala la Ley de Auditorías) los auditores pueden inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, perteneciente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA (art. 7.7 de la Ley de Auditorías y Disposición Adicional 9ª de su Reglamento), o en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, perteneciente al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULARES MERCANTILES DE ESPAÑA (art. 7.7 de la Ley de Auditorías y Disposición Adicional 8ª de su Reglamento).

  4. Los Colegios Profesionales, son Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (art. 1.1 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1.978, de 26 de diciembre). Y entre los fines esenciales que corresponde a los Colegios Profesionales está la de la representación exclusiva de las profesiones integradas en un Colegio Profesional.

  5. Puestos en relación el precepto reglamentario impugnado con la Ley de Colegios Profesionales (art. 1) y con la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (arts. 6 y 7), el precepto reglamentario impugnado cuenta con suficiente cobertura legal. Y es que, como señala el Abogado del Estado, no cabe (en el caso que nos ocupa), una representación automática al no existir una correlación entre la actividad de auditoría de cuentas y un determinado y exclusivo Colegio Profesional. Por ello son Corporaciones representativas de auditores las entidades de derecho público de las que formen parte los auditores de cuentas (art. 74, párrafo 1º, del Reglamento de Auditores de Cuentas, precepto que no cuestiona la parte actora). El artículo 74, letras b) y c), tiene un contenido que no vulnera ni el principio de jerarquía normativa ni el principio de legalidad. Los apartados b) y c) del art. 74 del Reglamento de Auditores de Cuentas, son el adecuado desarrollo de la Ley (D.F.. 3ª de la Ley 18/1.988), mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, que, en el caso que resolvemos, no sobrepasa los términos de la habilitación legal.

TERCERO

La parte demandante alega que, a su juicio, aunque no se declare la nulidad de los apartados b) y c) del artículo 74 del Real Decreto 1.636/90, procede declarar la nulidad de la Disposición Adicional Segunda de dicho Real Decreto, porque la misma -dice la representación procesal de la parte actora- vulnera el contenido de la potestad reglamentaria.

No puede acogerse este alegato porque la Disposición Adicional impugnada está relacionada con el artículo 34 del Reglamento (precepto no cuestionado), y la opción que dicha disposición establece para pertenecer a una sola Corporación de Derecho Público representativa de auditores no supone transgresión del ejercicio de la potestad reglamentaria.

CUARTO

Se ha analizado la totalidad de las alegaciones de las partes (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones). Y del análisis de ello, la Sala debe desestimar íntegramente lo pretendido en la demanda y en el escrito de conclusiones de la demandante. Por consecuencia, debemos declarar que los preceptos impugnados del Reglamento de Auditoría de Cuentas, son conforme a Derecho.QUINTO.- Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULARES MERCANTILES, contra el Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas. DECLARAMOS QUE LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS IMPUGNADOS SON CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Fernando Ledesma Bartret.- Don Eladio Escusol Barra.- Don Fernando Cid Fontán.- Don Oscar González González.- Don Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

3 sentencias
  • STS, 17 de Julio de 2000
    • España
    • 17 Julio 2000
    ...sino también porque cuando esta Sala ha tenido ocasión de examinar la impugnación directa de la referida Adicional, - sentencia de 19 de Febrero de 1.997, Recurso 477/1.991-, aún declarando la adecuación a derecho de la misma, se cuidó de precisar que " la actividad de auditoría de cuentas,......
  • SAP Huelva 4/1998, 16 de Enero de 1998
    • España
    • 16 Enero 1998
    ...con los planteamientos de las partes. De la cuestión se ocupa, muy detalladamente y entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1997 y las en ella citadas, y la resuelve con una claridad absoluta, explicando que una cosa es la exigencia procesal del art. 369 de......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 161/2004, 19 de Abril de 2004
    • España
    • 19 Abril 2004
    ...contra interés alguno siempre y cuando se adopten cumpliendo todos los requisitos legales y estatutarios que sean aplicables (STS 19 de febrero de 1997). SEGUNDO Por ello, y en consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR