STS, 29 de Febrero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:1602
Número de Recurso5565/1994
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso administrativo contra la solicitud de demolición de obras realizadas sin licencia; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Don Ismael ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4423/92, promovido por la representación de Don Alejandro y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ourense y coadyuvante Don Ismael , contra desestimación por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Ourense, de las peticiones formuladas por el recurrente el 3 de Octubre de 1991 y el 10 de enero de 1992 sobre petición de demolición de obras realizadas sin licencia por Don Ismael en Eirasvedra-Canedo (Ourense).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alejandro contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Ourense frente a la solicitud presentada el 3-10-91 instando la demolición de obras de vivienda unifamiliar y sótano realizadas por D. Ismael en Eirasvedras- Canedo, y en consecuencia disponemos que han de ser demolidas las obras litigiosas no contempladas en el Proyecto Técnico visado por el COAG el 12-5-82 y que sirvió de base al otorgamiento de licencia el 4-5-83 para edificio de planta baja y alta; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia Don Ismael preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre del expresado recurrente Don Ismael , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 22 de Enero de 1997, no habiendo comparecido en esta instancia la recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional y alega, con invocación de los artículos 1.218 del Código civil y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la Sala no habría tomado en cuenta un documento público que se dice decisivo. Se trata de una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Ourense, aportada a los autos en la fase de prueba que, a juicio de la parte recurrente, vendría a demostrar la existencia de la licencia de obras para el sótano que la sentencia recurrida ha negado como inexistente.

SEGUNDO

No existe el motivo de error en la apreciación de la prueba entre los que se autorizan en el artículo 95.1 de la LJCA para la casación contencioso-administrativa. También ha desaparecido dicho motivo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin, que la citada Ley explicita en su Exposición de Motivos, de reforzar el carácter del recurso de casación como remedio protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. Han avanzado en este mismo criterio tanto la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia de esta Sala sólo viene admitiendo por ello la impugnación de la valoración de una prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

No puede acogerse el primer motivo, a la luz de lo que se acaba de exponer. El fallo de la sentencia recurrida no supone negar la autenticidad de la certificación del Secretario municipal que se invoca, sino únicamente su suficiencia para acreditar la existencia de la licencia para ampliación de sótano que se ha discutido. Un documento público del artículo 596. 3º de la LEC es prueba de apreciación legal o tasada, pero sólo en los términos del artículo 1218.1 del Código Civil. Cuando el citado precepto establece que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, está dejando al margen el contenido del documento. La certificación que se aduce no extiende su autenticidad o fehaciencia a la apreciación del Secretario municipal sobre la existencia de la licencia. La concesión de la misma está contradicha por otras pruebas que obran en los autos y en el expediente administrativo, como el propio acto al que alude la certificación. De él se desprende precisamente que la misma se denegó, como razona la sentencia recurrida. Resulta que ésta, al declarar probado que no se ha obtenido licencia para el repetido sótano, no ha incurrido en una valoración arbitraria, contraria a las leyes de la lógica o manifiestamente errónea de la prueba. Procede el decaimiento del primer motivo.

CUARTO

La misma suerte debe correr el motivo segundo, y las alegaciones del primero que, completando lo que se acaba de razonar, tratan de demostrar error en la apreciación de la prueba y llegar a una nueva apreciación de la misma distinta de la alcanzada por la Sala de instancia, lo que no es viable en esta vía extraordinaria de casación, de motivos limitados en el sentido que se acaba de decir. Se trata de razonar, en fin, con habilidad procesal indudable, que la sentencia habría establecido una presunción pero el intento no prospera, ya que tal presunción no resulta de los términos de la sentencia.

QUINTO

El motivo tercero tampoco prospera. Se incurre en él en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada, al basarse la critica del fallo en afirmaciones que la sentencia no ha hecho: Ni se desprende de la sentencia que según los proyectos fuera necesario crear lo que se denomina "cuerpo estructural de sosten" ni es aceptable tampoco la aseveración de que se vaya a destruir toda la edificación amparada por licencia en el momento en que se ejecute el fallo, para demoler lo construido en forma ilegal. El propio fallo recurrido declara expresamente que procede mantener las obras contempladas en un proyecto visado por el Colegio Oficial de Arquitectos y demoler únicamente las obras que no se contemplan en el mismo. La existencia de un proyecto arquitectónico visado y aprobado no avala precisamente la consistencia del alegato que se efectúa. El motivo debe así perecer.

SEXTO

No procede dar lugar a ninguno de los motivos, lo que conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Don Ismael , contra la sentenciadictada el 30 de mayo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4423/92. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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