STS, 31 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1757/1993
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Espigamar, S.A.", representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Susana, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre suspensión de obras de movimientos de tierras realizadas con licencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1172/90 promovido por la entidad "Espigamar, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Susana, sobre suspensión de obras de movimientos de tierras realizadas al amparo de licencia municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) decide desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Espigamar S.A. contra el Decreto adoptado por el Alcalde del Ayuntamiento de Santa Susana el 11 de octubre de 1990 por el que se acordó, con carácter cautelar, la suspensión de las obras de movimiento de tierras para construir que la entidad Espigamar S.A. venía ejecutando, al amparo de una licencia de 28 de octubre de 1988, en el solar sito en el Paseo Marítimo de la citada localidad, entre el Hotel Caprici y los apartamentos Mar Nostre así como contrae el acuerdo de 9 de noviembre de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, que se declaran ajustados a derecho, con desestimación de la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Espigamar, S.A." y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la entidad "Espigamar, S.A.", la sentencia de 18 de enero de 1993, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativonúmero 1172/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso mencionado había sido iniciado por la entidad ahora recurrente en casación contra los acuerdos de la Alcaldía de Santa Susana, por los que se acordó la suspensión de los movimientos de tierra que se venían llevando a cabo en el Paseo Marítimo de dicho municipio, en el lugar sito entre el Hotel Caprici y los Apartamentos Mar Nostre.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. No conforme con ella, se interpone el recurso de casación que decidimos que se sustenta en los siguientes motivos: Primero, infracción del artículo 43.1 a) de la L.P.A. Segundo, vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 149.1.18 de la Constitución Española. Tercero, quebrantamiento del artículo 83.1 de la Ley Jurisdiccional, 7.1 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos de oposición aducidos, referido a la falta de motivación del acuerdo originario, es evidente la imposibilidad de que pueda prosperar. En cuanto al acto administrativo impugnado porque es manifiesta la motivación que el mismo contiene. En el acuerdo objeto de impugnación hay una mención explícita a los condicionamientos de la licencia que no han sido cumplidos, y que venían expresamente recogidos en las condiciones quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de la licencia otorgada. Requisitos, unos, que la planta ático debía contener, acomodándose al Estudio de Detalle; otros, sobre limitaciones en materia de volúmenes y sobre la naturaleza hidráulica de los ascensores, restricciones que deberían ser incorporadas al Proyecto presentado; y, finalmente, prestación de ciertas garantías pecuniarias. Ninguna de estas condiciones había sido cumplida, ni por el actual recurrente, ni por el primitivo titular de la licencia (ello con independencia de los problemas de transmisibilidad de la licencia existentes). Es claro que la mención del incumplimiento de las condiciones que contenía la licencia, y la mera corroboración de su existencia, impide que pueda aceptarse que el acto administrativo impugnado carecía de la motivación necesaria. Del mismo modo, la sentencia de instancia, objeto de impugnación en este recurso de casación, tampoco puede considerarse infractora del precepto alegado, pues se limita a afirmar que el acto impugnado contiene motivación suficiente en términos semejantes a los que aquí han sido expuestos.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria ha de tener el segundo de los motivos de casación, sobre todo si se tiene en cuenta que no fue alegado en la demanda, no fue objeto de controversia entre las partes, y, finalmente, no se ha convertido en determinante de la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Es sabido que todo recurso de casación, además de la defensa del denominado "ius litigatoris", ha de cumplir la finalidad institucional para la que el recurso de casación fue creado, defensa del "ius constitutionis"; pues bien, cuando las partes alegan en casación motivos sobre los que no ha habido controversia en la instancia y sobre preceptos jurídicos, que, de modo preciso y directo, la sentencia de instancia no se ha pronunciado, se está frustrando la finalidad originaria del recurso de casación, es decir, su función nomofiláctica. La consecuencia práctica que de este hecho se deriva es la desestimación del motivo en el que concurren los vicios expuestos.

CUARTO

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la alegación de desviación de poder, y, derivada de ella, infracción del principio de buena fe, e interdicción de la arbitrariedad. Efectivamente, si las facultades ejercidas son conformes al ordenamiento jurídico, constituyen el ejercicio legítimo de prerrogativas administrativas otorgadas por el ordenamiento jurídico, y han sido actuadas dentro de los ámbitos formal y material a que viene subordinado su ejercicio, es evidente que no puede sostenerse seriamente que se incurra en los vicios alegados. El claro incumplimiento de las condiciones a que venía subordinado el ejercicio de la licencia no sólo habilitaba la suspensión acordada, sino que obligaba a ello. En consecuencia, la desviación de poder, infracción del principio de buena fe, e interdicción de la arbitrariedad denunciadas han de ser rechazadas.

QUINTO

De lo expuesto se deduce la necesidad de declarar no haber lugar al recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente en mérito de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de la entidad "Espigamar, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de enero de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1172/90; todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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