STS, 13 de Junio de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso12789/1991
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, la Entidad Banco Español de Crédito, S.A., con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere; promovido contra la sentencia dictada el 19 de Julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre denegación de licencia para instalar rótulo publicitario. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 955/89 promovido por la representación de la Entidad Banco Español de Crédito, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., contra la Resolución de 23-2-89, del Alcalde de Valencia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 14-11-88, sobre licencia de instalación de rótulo, actos que se anulan por aparecer contrarios a derecho. Se declara la obligación de la corporación demandada al otorgamiento de la licencia solicitada. No se hace especial imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de junio de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anula la denegación de licencia a la Entidad Banco Español de Crédito, S.A, para la instalación de un rótulo con la denominación «Banesto», sobre la puerta de una sucursal de la entidad bancaria sita en la calle Pascual y Genis número 18, acordada por resolución del Ayuntamiento de Valencia de 14 de noviembre de 1988, confirmada en reposición.Considera la Sala «a quo» que la petición se realizó en forma legal, con el correspondiente proyecto técnico y pago de los derechos municipales; que se trata de una obra menor, que el rótulo no es publicitario, sino de denominación de la Entidad bancaria, que es idéntico a otros que tiene la Entidad en toda la ciudad, incluida la zona afectada por el Plan Especial de Protección del Centro Histórico y que el artículo 36.4 c) del Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Valencia, único precepto invocado por el Ayuntamiento para denegar la licencia, no ha resultado infringido. El fallo declara, en fin, la obligación del Ayuntamiento de otorgar la licencia solicitada.

SEGUNDO

La cuestión de si la licencia ha sido concedida, o no, por silencio administrativo no puede ser esgrimida ya con éxito por la Entidad bancaria, al haber comparecido la misma en esta instancia únicamente como parte apelada, habiendo consentido en este punto la sentencia de primera instancia.

TERCERO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Valencia no puede prosperar, dada la insuficiencia de motivación de los actos impugnados y la inconsistencia de la infracción del Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Valencia, en que los mismos se apoyan.

Solicitada la licencia de instalación de rótulo el 8 de septiembre de 1987 acompañada, en debida forma, de presupuesto y de proyecto técnico autorizado por Arquitecto, la visita e informe del Técnico Municipal - que se produce, por cierto, casi un año después (17 de agosto de 1988) -contiene la única actuación administrativa y elemento de juicio apto para apreciar las razones que justifican los actos denegatorios de la licencia en cuestión.

Dejando aparte la aseveración que se contiene en dicho informe de que el rótulo ya había sido instalado -circunstancia que puede justificar la adopción de la medida de retirada que contienen los actos impugnados, pero no la denegación de la licencia solicitada - el informe se limita a afirmar que «dicha instalación incumple el artículo 36, punto 4 apartado c) del P.E.P., Plan Especial de Protección número 3 del Centro Histórico de Valencia». La resolución de 14 de noviembre de 1988 se limita a reproducir la cita del precepto, sin justificar cómo ni en qué medida se produce dicha vulneración. En idéntico defecto incurre el informe de Secretaría, a que se remite la resolución del recurso de reposición de 23 de febrero de 1989.

La exigencia de motivación de los actos administrativos (artículos 43 de la Ley de procedimiento administrativo y, hoy, 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), expresando los fundamentos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a su expedición, es un requisito sustancial de los mismos, en cuanto exteriorizan la causa del acto, y constituye un presupuesto necesario para su control jurisdiccional. La Ley es rigurosa en la exigencia de motivación cuando la Administración, además de limitar derechos de los administrados (artículo 43 a) de la LPA, se aparta, además, del criterio adoptado en actuaciones precedentes (artículo 43 c) de la misma Ley), como aparece probado en el caso respecto de otros edificios de la misma zona de protección.

Las razones aducidas por la parte apelante para justificar la infracción que invocan los actos impugnados no resultan suficientes. El rótulo en litigio no es un simple complemento publicitario sino un signo distintivo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, recoge la razón social de la Entidad y sirve para dar a conocer al público el establecimiento y distinguirlo de otros con el mismo objeto, siendo posible que los referidos rótulos contengan combinaciones de signos, anagramas o denominaciones de fantasía. No se trata, en consecuencia de un elemento decorativo ni superfluo, sino de un rótulo identificador de la Entidad, sometido al régimen de protección de la libertad de concurrencia y con clara similitud al derecho al nombre de una persona jurídica. El informe del Arquitecto Superior (al folio 7 del expediente) permite dar por adveradas las alegaciones de la Entidad bancaria - no contrarrestadas eficazmente por el Ayuntamiento en ningún momento - que declaran que el rótulo en cuestión se confeccionó además sobre material transparente (así se aprecia en las fotografías aportadas), así como adosado pero separado de la fachada y con diseño y colores no estridentes, siguiendo instrucciones de la propia Administración, por la situación del edificio en una zona de especial protección, lo que desvirtúa las alegaciones sobre la «inadecuación» de la instalación a las circunstancias. La actuación municipal resulta, en definitiva, desproporcionada y contraria a Derecho, lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en la presente instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación del Ayuntamiento de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 19 de julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.

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