STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso8992/1992
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 782/1990, sobre reparaciones de las canalizaciones de agua de una vivienda sita de Torremolinos. Ha sido parte apelada el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Francisca .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 782/1990, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: estimar el recurso y declarar nula, por no ser conforme a derecho, la resolución recurrida, sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la Junta de Andalucía. En su escrito de alegaciones suplica que sea estimado el recurso y revocada la resolución judicial impugnada.

TERCERO

Se ha personado como parte apelada el Procurador de los Tribunales Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Francisca . En sus alegaciones suplica la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de noviembre de 1998 de la Sección Quinta de esta Sala del Tribunal Supremo los autos fueron remitidos a la Sección Tercera. Por Providencia de la Sección Tercera de fecha 1 de octubre de 1999 fue designado Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 1999, en cuya fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias (entre ellas, las de 2 de noviembre de 1983 y 5 de diciembre de 1983) tiene reiterado "que las obras decretadas por la antigua Delegación Provincial de la Vivienda, y confirmadas por la Dirección General del ramo, se exigen al margen de las previsiones legales contenidas en el art. 110 de la LAU y en el art. 1554.2 del Código Civil, pues la intervención de las autoridades administrativas se desarrolla en un campo propio y distinto, con finalidades específicas igualmente diferenciadas, como son las de salvaguardar las condiciones higiénico-sanitarias de las edificaciones destinadas a viviendas, para lo cual se ha venido dictando una serie de disposicionesreguladoras de esta intervención: D. de 23 de noviembre de 1940, D. de 3 de octubre de 1957, D. 1994/1972, de 13 de julio y Orden de 27 de enero de 1973 dictada en desarrollo del Decreto últimamente citado". En la segunda de aquellas sentencias se reconocen las atribuciones de las autoridades competentes en materia de vivienda para imponer el cumplimiento de obras de reparación tendentes a preservar las condiciones de salubridad e higiene de la vivienda humana, inspeccionando y adoptando las medidas adecuadas a tal efecto cualquiera que sea la situación jurídica de la finca, mientras el edificio no se destruya o demuela.

SEGUNDO

La jurisprudencia invocada nos permite afirmar la competencia de los órganos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para ordenar la ejecución de las obras exigidas por razón de higiene y salubridad, obras que, tras la parcial estimación del recurso de alzada, que eliminó las referentes al techo y enfoscado de la cocina, han quedado limitadas a la reparación de las canalizaciones de agua en las que los servicios técnicos que practicaron la visita de inspección apreciaron que estaban picadas, causa determinante de las grandes humedades existentes en los paramentos de la vivienda. Reconocida, pues, tal competencia, sobre la cual nada dice la sentencia apelada, lo que cabe interpretar como una implícita aceptación de la misma, debemos afrontar ahora la cuestión referente a la indefensión que ha podido experimentar la demandante en la instancia, parte apelada en este recurso, pues dicha indefensión es la "ratio decidendi" de la resolución recurrida, el único motivo determinante de su pronunciamiento anulatorio.

TERCERO

El Tribunal "a quo" ha anulado la orden de ejecución de obras porque, en su opinión, tratándose de una vivienda que, tras el fallecimiento de los padres, pertenece a varios hermanos, la Administración debía haber notificado la tramitación del expediente a todos los herederos, habiéndolo hecho sin embargo sólo a uno de ellos, lo que ha causado indefensión precisamente al heredero que ha sido parte interesada en el expediente, puesto que, sigue afirmando la sentencia, éste deberá afrontar a solas el costo de las obras de reparación sin poder distribuir su importe entre los demás coherederos de una herencia que no ha sido objeto de partición.

CUARTO

Varias son las razones por las que esta Sala no puede compartir tal razonamiento. Primero, porque no cabe apreciar indefensión justamente en quien ha sido parte en el expediente administrativo, recurrente en alzada contra el acto originario y demandante ante el Tribunal territorial. Segundo, porque si el coheredero demandante procede al pago del importe de las obras cuya ejecución la Administración competente ha ordenado, en todo caso podrá distribuir y exigir a los restantes coherederos la parte que proporcionalmente les corresponda. Y tercero, porque de conformidad con lo que es criterio predominante en la doctrina científica, en las resoluciones de la Dirección General de los Registros (16 de octubre de 1933, 27 de marzo 1957 y 15 de octubre de 1962) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 3 de abril de 1903, 2 de octubre 1907, 6 de julio de 1920, 20 de noviembre de 1929, 16 de octubre de 1930) la responsabilidad frente a los acreedores hereditarios de los coherederos antes de la partición es solidaria. Que el artículo 1.084 del Código Civil empiece diciendo "hecha la partición" no significa que los herederos que han aceptado pura y simplemente la herencia deban responder de diferente forma según que algún acreedor hereditario ejercite la acción que le corresponde antes o después de la partición. Consiguientemente, siendo la Administración autónoma en el caso enjuiciado quien aparece con título jurídico legítimo para exigir la ejecución de las obras y el pago de su importe, puede dirigirse a cualquiera de los herederos en reclamación del importe de la deuda. Así lo hizo y por ello su acto está ajustado a Derecho.

QUINTO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no ha lugar a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 3 de marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 782/1990, sentencia que anulamos y dejamos sin efecto alguno; 2º) declaramos la conformidad a derecho de la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 17 de mayo de 1990 que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por DOÑA Francisca , contra la resolución del Delegado Provincial de esa Consejería en Málaga; y 3º) no ha lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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