STS, 2 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1685/1994
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 1685/94, interpuesto por la Procuradora Sra. Otero García, en nombre y representación de la entidad "Continente Alicante S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 1993, y en su recurso nº 1586/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de liquidación definitiva de Unidad de Actuación, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador Sr. Ramos Cea, y la entidad "Semgir S.A.", representada por el Procurador Sr. García Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Continente Alicante S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Febrero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Marzo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en los términos dichos en el suplico de la demanda, o, alternativamente, se anule la sentencia impugnada remitiendo las actuaciones al Tribunal de instancia para que resuelva la cuestión en cuanto al fondo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Alicante y SEMGIR S.A.) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 31 de Enero y 2 de Febrero de 1996, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Octubre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 30 de Diciembre de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 1586/92, por medio de la cual se declaró inadmisible el interpuesto por la entidad "Continente Alicante S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Alicante de fecha 2 de Junio de 1992, que inadmitió a trámite el recurso de reposición formulado por dicha mercantil contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Alicante de fecha 7 de Febrero de 1992, que aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación de la Unidad de Actuación nº 24 del Plan General de Alicante, señalándose a pagar por "Continente Alicante S.A." la cantidad de

20.926.858 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró que, tal como había decidido el Ayuntamiento demandado, el recurso de reposición se entabló extemporáneamente, y por ello declaró inadmisible el contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82-e) de la Ley Jurisdiccional. Se basó para ello en el argumento de que la notificación hecha al portero de la finca donde la entidad actora tiene su domicilio había sido correctamente efectuada el día 21 de Abril de 1992, y que, en consecuencia, el recurso de reposición interpuesto el día 22 de Mayo siguiente era extemporáneo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad demandante recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación (si bien de idéntico contenido, aunque por distinta vía). Tales motivos deben ser rechazados, por las razones que más adelante exponemos.

CUARTO

En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional, y se basa en el argumento de que la notificación hecha al portero de la finca nº 3 de la calle Altamira de Alicante no fue ajustada a Derecho, ya que no se efectuó en el piso concreto donde "Continente Alicante S.A." tenía su domicilio, que lo era en el piso segundo C, lo que viene exigido en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que habla de "domicilio del interesado". Añadiendo que la interpretación de la Sala de instancia conculca el artículo 24 de la Constitución Española, pues se basa en un rigor que impide el enjuiciamiento en cuanto al fondo.

No podemos aceptar este motivo.

La notificación hecha al portero de la finca fué correcta, ya que tal empleado de la Comunidad de Propietarios tenía (según su propia manifestación) la función de "recogida de envíos postales y certificados para las personas y entidades instaladas en el edificio", lo que le habilitaba específicamente para la recepción de notificaciones. De manera que la notificación se entregó no sólo a una persona que hizo constar la razón de su presencia en el domicilio (a estos efectos, en el edificio) sino que se hizo precisamente a la persona que tenía la función de recoger las notificaciones; así que no puede haber un cumplimiento más exacto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la citada Ley. Y frente a ello no puede decirse que el domicilio no era el edificio de la calle Altamira nº 3, sino el concreto piso "segundo C", porque, como quiera que sea, en este caso está probado que la persona que recibió la notificación era precisamente quien tenía la función de recogerla (precisión ésta declarada probada por el Tribunal de instancia y que no puede ser revisada en casación).

El recurso contencioso administrativo, pues, es inadmisible, y el Tribunal de instancia obró ajustadamente a Derecho al declararlo, sin que por ello haya violado el artículo 24 de la C.E., pues si ha sido imposible el estudio de la cuestión de fondo ha sido única y exclusivamente porque la mercantil demandante no usó de la diligencia debida al interponer el recurso de reposición fuera de plazo.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción de idénticos preceptos, pero desde la perspectiva del nº 3 del artículo 95 de la L.J.

Pero procede rechazar el motivo por las mismas causas expuestos anteriormente.

SEXTO

A tenor de lo establecido en el artículo 102-2 de la L.J., procede condenar a "Continente Alicante S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº1685/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30 de Diciembre de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 1586/92. Y condenamos a "Continente Alicante S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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