STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso9911/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Esther , representada por el Procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre licencia urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 327/90, promovido por Dª. María Esther , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre precintado de la actividad ejercida como taller marmolista en la finca nº NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso, interpuesto en nombre y representación de Dª. María Esther contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid - Junta Municipal de Barajas - de 1 de marzo de 1990, que confirmó en reposición la dictada en 1 de octubre de 1989 sobre precintado de la actividad ejercida como taller marmolista en la finca nº NUM000 de la AVENIDA000 de esta capital; sin costas. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. María Esther , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de Dª. María Esther , la sentencia de 25 de junio de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 327/90.Dicho recurso se formuló por la apelante contra la Orden de Clausura de la Actividad fabril de marmolista que venía desempeñando en la Carretera de Aljavir a Vicálvaro Km. NUM001 . La mencionada orden de clausura es una reiteración de las que se habían pronunciado y ratificado a los anteriores titulares de la actividad en 10 de noviembre de 1980 y 22 de enero de 1981.

SEGUNDO

Se reprocha a la sentencia recurrida, en esta instancia: 1) Que omite la declaración de hechos probados. 2) Que incurre en error en la apreciación de la prueba. 3) Que se ha infringido el derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución y el de audiencia del interesado. 4) Que ha prescrito la infracción sancionada.

Por lo que hace a la omisión de hechos probados, es evidente que el artículo 248.3 de la L.O.P.J. sólo exige esta declaración, formalmente diferenciada "en su caso". Es decir, con referencia a las leyes de enjuiciamiento que exigen este requisito. Los artículos 80 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, y por remisión la L.E.C., no contiene: el requisito mencionado, en las sentencias dictadas por la jurisdicción contenciosa-administrativa que sí está contemplado en las leyes procesales penales y laborales. Lo que se exige es que la sentencia contenga los hechos que sirven de sustrato al fallo que se dicte. En este sentido, y contra lo que sostiene en el recurso, la sentencia de instancia hace referencia a las órdenes de clausura de la actividad dictadas con anterioridad, en 1986 y 1981, y que constituyen fundamento bastante del fallo que se dicta.

Por lo que hace a la alegación de error en la apreciación de la prueba es evidente su improcedencia pues no hay prueba que apreciar. La sentencia y la Administración se limitan a comprobar que ha existido una orden de clausura correctamente notificada a los titulares de la industria clausurada y que, en su día, fue consentida. A mayor abundamiento, a la Administración no se le ha notificado modificación jurídica alguna en la actividad clausurada. Por la fuerza de los hechos se limita a reiterar una orden de clausura, que es firme, cuando comprueba que dicha orden ha sido incumplida. Es claro que en la apreciación de las circunstancias descritas (notificación de la orden de clausura, firmeza de dicha orden, ausencia de modificaciones jurídicas en el ejercicio de la actividad) no se ha producido error alguno, lo que motiva que sea también desestimada esta alegación.

Por lo que hace a la infracción del artículo 24 de la Constitución y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la recurrente sienta una premisa equivocada, la de que la Administración ha incoado dos expedientes sancionadores. En el segundo a la recurrente sólo se le ha dado vista cuando se había acordado la clausura de la actividad.

No es cierto. La Administración sólo ha incoado un procedimiento sancionador que terminó con una orden de clausura, orden que quedó firme y consentida, por lo que es inatacable. La comunicación que se hace a la recurrente no es la consecuencia de un nuevo procedimiento, sino hacerle saber la situación jurídica en que se encuentra la actividad que ejerce conforme al artículo 88 del T.R.L.S. El expediente de clausura se siguió con los anteriores titulares. Los vicios de que tal expediente pudiera adolecer no pueden ser enjuiciados ahora porque las resoluciones que dieron fin a tales expedientes quedaron firmes y consentidas. La alegación de falta de audiencia e indefensión no la invocaron, pudiendo hacerlo, en su día, los anteriores titulares, por tanto, su formulación actual por la apelante es extemporánea.

Por último, y por lo que hace a la alegación de prescripción, es claro que las órdenes de clausura de una actividad no prescriben. La actividad clandestina que pese a la orden de cierre se ejerze no puede verse favorecida por una prescripción imposible. Mientras no se obtenga una licencia, después de la orden de cierre, la actividad que se lleve a cabo es una actividad de hecho, o, clandestina, y que no podrá ser respaldada por el ordenamiento más que por la vía de la obtención de la pertinente licencia. En definitiva, el mantenimiento de la actividad clandestina, o de hecho, pese a la orden de clausura consentida, no sirve para entender adquirida la licencia por prescripción.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso y sin que se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de Dª. María Esther , contra la sentencia de 25 de junio de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 327/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, /Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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