STS, 30 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso5347/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5347/91, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1330/1987, con fecha 29 de diciembre de 1990, sobre sanciones por infracciones al Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, e indemnización de daños causados al dominio público. No ha comparecido ante este Tribunal la representación procesal de "CONSTRUCCIONES HERMAR, S.A.", parte demandante ante el Tribunal de instancia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1330/1987, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, con fecha 29 de diciembre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES HERMAR, S.A. contra Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 23 de julio de 1987 que desestimaba el recurso de reposición deducido contra Resoluciones de la misma Presidencia de fechas 25 de abril de 1986 (Expediente número 86-DO-32), 29 de abril de 1986 (Expediente número 85-DO-341) y 29 de abril de 1986 (Expediente número 85-DO-336); 2) DECLARAR tales resoluciones contrarias a Derecho, y en su consecuencia, ANULARLAS y dejarlas sin efecto; 3) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante providencia de 28 de febrero de 1991 del Tribunal territorial, fue tenido por interpuesto recurso de apelación del Sr. Abogado del Estado en contra de la referida sentencia. Dicha resolución fue notificada en la misma fecha a la representación procesal de "CONSTRUCCIONES HERMAR, S.A.", entidad mercantil que no se ha personado ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El 29 de agosto de 1991 evacuó su escrito de alegaciones ante esta Sala el Sr. Abogado del Estado, en el que suplica la anulación de la sentencia apelada y la confirmación de los actos administrativos recurridos o, en su defecto, se ordene retrotraer las actuaciones para que la Sala de Valencia se pronuncie también sobre la indemnización al dominio público y no solamente sobre las multas impuestas.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de abril de 1998 se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 1998, en cuya fecha se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de los arts. 30.9 y 33 del Reglamento de Policía de Aguas (aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, modificado por Decreto de 25 de mayo de 1972) el Comisario de Aguas del Júcar impuso a la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES HERMAR, S.L.", más tarde "CONSTRUCCIONES HERMAR, S.A.", las siguientes sanciones: a) en el expediente 86-DO-32, la de multa de 5.000 pts; b) en el expediente 85-DO-341, la de multa de 20.000; y c) en el expediente 85-DO-336, la de multa de 20.000 pts. Asimismo, al amparo de los arts. 33 y 35 de aquel Reglamento, declaró la obligación de dicha mercantil de abonar en concepto de daños al dominio público causados por haber extraído áridos en cuantía superior a la autorizada, las siguientes cantidades, correspondientes, respectivamente, a cada uno de los expedientes antes identificados: 400.000 pts., 600.000 pts. y 300.000 pts.

SEGUNDO

La sentencia contra la que ha interpuesto el Abogado del Estado el recurso de apelación que ahora juzgamos anula los actos administrativos impugnados (los actos originarios y el que, previa acumulación, resolvió desestimatoriamente mediante una sola resolución los recursos de reposición) basándose en que, habiendo transcurrido más de dos meses desde las fechas en que las extracciones fueron denunciadas hasta la notificación de la resolución e incoación de los expedientes sancionadores, se había producido la prescripción de la acción de la administración para sancionar, lo que, según aquella sentencia, conlleva la anulación de todos los pronunciamientos de los actos impugnados. La Abogacía del Estado no impugna en su escrito de alegaciones la prescripción de la infracción y consiguiente improcedencia de las sanciones. El defensor de la Administración centra su impugnación en la anulación de la obligación que los actos administrativos imponen de indemnizar los daños causados al dominio público, pues entiende que hay que distinguir entre la infracción, aceptadamente prescrita, y la obligación de indemnizar, no afectada por tal prescripción.

TERCERO

Antes de examinar los argumentos de la apelación hemos de advertir que, por razón de su cuantía, solamente era susceptible de dicho recurso la sentencia del Tribunal territorial en la parte que anula el acto recaído en el expediente 85- DO-341, por exceder su cuantía de 500.000 pts. Lo cual significa que, en relación con las resoluciones recaídas en los otros dos expedientes (86-DO-32 y 85-DO-336) no cabía recurso de apelación, por lo que ahora procede declarar que, respecto de ellos, fue indebidamente admitido y por tanto resolver desestimatoriamente este recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10.1.a) y 94.1.a) de la L.J., en la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

CUARTO

Juzgando dentro de los límites que acabamos de dejar trazados, la Sala considera procedente estimar el recurso, pues el efecto extintivo de la prescripción comprende sólo la acción sancionadora de la Administración, más no la que, de acuerdo con los arts. 33 y 35 del Reglamento antes invocado, podía y debía ejercer aquélla para dejar incólume el dominio público, imponiendo a los infractores la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, obligación exigible habida cuenta el tiempo transcurrido entre el 21 de noviembre de 1985, fecha de la denuncia, y el 27 de enero de 1986, fecha en que se notificó la resolución acordando incoar expediente sancionador, toda vez que en este tiempo no se había producido la prescripción de la acción de la Administración para exigir el cumplimiento de aquella obligación.

QUINTO

No ha lugar, conforme al art. 131. 1 de la L.J., a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 29 de diciembre de 1990 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1330/1987, en cuanto ésta se refiere a las resoluciones recaídas en los expedientes administrativos tramitados por la Comisaría de Aguas del Júcar con los números 86-DO-32 y 85-DO-336.

  2. ) Estimamos en parte el recurso de apelación mencionado en el anterior apartado 1º y declaramos:

  1. que la sentencia apelada es conforme a derecho en cuanto anula la sanción de multa de 20.000 pts. impuesta en el expediente 85-DO-341; y b) que dicha sentencia no es conforme a derecho en cuanto anula la obligación exigida a "CONSTRUCCIONES HERMAR, S.A." de abonar la cantidad de 600.000 pts. en concepto de daños al dominio público, extremo de la referida sentencia que revocamos, al tiempo que declaramos ajustadas a derecho las resoluciones que exigen a "CONSTRUCCIONES HERMAR; S.A." el abono de aquella cantidad de 600.000 pts., todo ello sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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