STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso550/1993
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ECIJA, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso nº 1.445/89, sobre requerimiento de pago de financiación de obras de abastecimiento de aguas a Ecija; siendo parte apelada la ADMINISTRACION CENTRAL, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Héctor , como DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Ecija, presentó recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo contra la notificación de la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para que se procediera al ingreso de la anualidad cuarta del anticipo concedido por la Administración del Estado para las obras de abastecimiento y distribución de aguas del referido municipio, el cual fue desestimado por la competente Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en resolución de 25 de noviembre de 1.986.

  1. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Sevilla por el Procurador D. Miguel Conradi Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Ecija, alegando en su demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, declare no ser conforme a derecho la liquidación de fecha 15 de septiembre de 1.986, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que se refiere al anticipo de la CUARTA anualidad, anulándola totalmente".

  2. - El Letrado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso a la demanda en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimó apropiados y terminó suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso formulado".

  3. - Evacuado el trámite de conclusiones con los respectivos escritos de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Ecija contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 25 de Noviembre de 1.986, desestimatoria de reposición contra requerimiento de pago de la anualidad cuarta en el expediente de obras de Abastecimiento y Distribución de Agua a Ecija, por importe de 1.346.968 pesetas, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas del recurso al Ayuntamiento demandado por su temeridad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal el presente recurso de apelación nº 550/93, y habiéndose instruido las partes y presentado loscorrespondientes escritos de alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 5 de marzo de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación se formula contra sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Sevilla de 6 de febrero de 1.989, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 25 de noviembre de 1.986 desestimatoria de recurso de reposición contra anterior acuerdo del citado organismo de 15 de septiembre de igual año, que había acordado requerir al Ayuntamiento de Ecija el pago de la cuarta anualidad por importe de 1.346.968 pesetas, referida al anticipo reintegrable del Estado.

La fundamentación del recurso de apelación, sustancialmente idéntico a la del escrito de demanda, es que el acuerdo de la Confederación Hidrográfica vulnera el artículo 3º apartado D) del Decreto de 1 de febrero de 1.952, sobre auxilios a Ayuntamientos para abastecimientos de aguas y alcantarillados, al no haber tenido conocimiento el Ayuntamiento de la fecha de recepción de las obras con carácter definitivo.

SEGUNDO

Tal como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, consta en el expediente administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 1.968, en el que se fija el régimen económico de financiación del Proyecto de abastecimiento de agua de la ciudad de Ecija al amparo del Decreto de 1 de febrero de 1.952, con una aportación estatal reintegrable del 35% de las obras, préstamo de crédito oficial del 35% y aportación municipal del 30% restante, debiendo reintegrarse al Estado en 20 anualidades la cantidad anticipada. Esta obligación de devolución y el compromiso de hacer figurar en los presupuestos correspondientes las anualidades a reintegrar fueron acordadas por el pleno del Ayuntamiento en sesión de 30 de marzo de 1.968. Consta también en el expediente que la recepción provisional se formalizó en 6 de abril de 1.982, aunque el abastecimiento de agua funcionaba desde el año

1.972, y la recepción definitiva se efectuó en 29 de noviembre de 1.983.

TERCERO

Es cierto que, como dice el Ayuntamiento recurrente, no consta en el expediente, y así se reconoce en la sentencia apelada, que dicha entidad tenga conocimiento formal de la finalización de las obras de abastecimiento y distribución de agua ni de la entrega de las mismas, lo que en su entender vulnera lo dispuesto en el artículo 3º-D) del Decreto de 1 de febrero de 1.952 e impide que pueda exigirse el reintegro de lo anticipado por el Estado, ya que la devolución comenzaría a partir de los dos años de la aprobación del acta de entrega de las obras al Ayuntamiento.

Sin embargo, esta falta de constancia documental de la entrega no puede significar la liberación o el aplazamiento indefinido del reintegro de lo anticipado por el Estado, ya que, en definitiva, al margen de la falta de constancia formal, es lo cierto que desde hacía más de 10 años el Ayuntamiento se estaba beneficiando de la obra de abastecimiento, sin que en este periodo de tiempo conste que se hubiera formulado reclamación alguna a la Confederación Hidrográfica en relación a defectos de las obras realizadas y del funcionamiento del suministro, apareciendo como contraria al principio de buena fe, exigible en todas las relaciones jurídicas, y a la obligación de cumplir los compromisos libremente asumidos, la negativa del Ayuntamiento al pago de la anualidad reclamada, por lo que debe confirmarse la sentencia objeto del recurso.

CUARTO

No existen méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ECIJA contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso nº 1.445/89, la que se confirma en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Segundo Menéndez Menéndez.- D. Claudio Movilla Alvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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