STS, 20 de Noviembre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso14123/1991
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Terrasa (Barcelona) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 1990, relativa a requerimientos que se dirigieron mutuamente en su día el Ayuntamiento de Terrasa y la Generalidad de Cataluña sobre celebración de convenio, habiendo comparecido ante la Sala el citado Ayuntamiento de Terrasa (Barcelona), así como la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 23 de febrero de 1989 por el Pleno del Ayuntamiento de Terrasa (Barcelona) se adoptó acuerdo por el que se requería al Consejero competente de la Generalidad de Cataluña para que antes del día 31 de agosto de dicho año se celebrase un Convenio de Cooperación entre la Generalidad de Cataluña y el Municipio en materia de construcción y mantenimiento de centros docentes.

Remitido dicho acuerdo a la Generalidad de Cataluña en 7 de marzo de 1989, el día 31 del mismo mes y año el Consejero de Enseñanza de la Generalidad dictó acto requiriendo al Ayuntamiento de Terrasa para que anulase el acuerdo anterior.

Con fecha 17 de abril del referido año 1989 el Ayuntamiento de Terrasa dirigió escrito al Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña por el que se desestimaba su requerimiento.

SEGUNDO

Contra los citados acuerdos del Ayuntamiento de Terrasa de 23 de febrero y 17 de abril de 1989, por el Letrado de la Generalidad se interpuso en 20 de junio de dicho año recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tramitado el proceso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 16 de noviembre de 1990 se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Terrasa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala el Ayuntamiento de Terrasa como apelante, así como el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes señalose para su votación y fallo el día 18 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a que se refiere el presente recurso de apelación versa en definitiva sobre elejercicio de competencias en materia de construcción, reparación y mantenimiento de centros escolares por las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas. En el caso de autos los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia fueron un requerimiento del municipio a la Generalidad de Cataluña para que se celebrase un Convenio de Cooperación antes de una fecha determinada, con apercibimiento de que en caso contrario el Ayuntamiento prescindiría en la práctica de la cooperación con la Comunidad Autónoma, así como el desistimiento expreso de acceder a lo que se interesó a continuación por la Generalidad, la cual dictó a la vista del acto del Pleno del Ayuntamiento una resolución en la que se requería a éste para que anulase su acuerdo.

Impugnados estos actos ante el Tribunal Superior de Justicia la Sentencia del mismo estimó en todos sus extremos las pretensiones de la Generalidad de Cataluña. Para ello la razón de decidir de la Sentencia se fundamenta en las obligaciones de colaboración de los entes locales en la materia a tenor de los artículos 25-2 y 57 de la Ley 7/1985, de 4 de abril, básica de Régimen Local. Por lo demás, resolviendo sobre las alegaciones de las partes, se declara por la Sentencia impugnada que tanto la Disposición Transitoria segunda de la citada Ley básica de Régimen Local, como la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, mantienen las obligaciones que establecía para los municipios la Ley de Enseñanza Primaria de 1967, norma ésta que se encuentra vigente aunque con rango reglamentario por haberlo declarado así la Ley 14/1970, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, de 4 de agosto.

SEGUNDO

Para resolver en Derecho la presente apelación no son, en principio, de tener en cuenta las alegaciones del Ayuntamiento apelante. Pues si bien contienen un cumplido estudio de la normativa aplicable respecto a la materia, se limitan en buena parte a reproducir las alegaciones ante el Tribunal de instancia y sobre todo soslayan el aspecto central de la cuestión, a saber, que los Ayuntamientos continúan teniendo la obligación de cooperar con las demás Administraciones públicas y en concreto con las Comunidades Autónomas respecto a los centros escolares y que esta obligación no puede subordinarse válidamente al cumplimiento de un límite temporal.

Por el contrario deben acogerse las alegaciones de la Generalidad apelada, sólidamente apoyadas en la jurisprudencia de esta Sala, y que se contraen sobre todo a suscribir los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal de instancia. Singularmente es de tener en cuenta además la argumentación de la Generalidad sobre las obligaciones que impone a los municipios el artículo 115, apartado B), letra c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, respecto a los gastos de conservación y mantenimiento de los centros escolares.

La concordancia de este precepto con los que se citan por la Sentencia impugnada es decisiva, a juicio de esta Sala, para la correcta interpretación de las obligaciones de los entes locales en la materia, incluso teniendo en cuenta que el precepto citado alude solo a la conservación y a mantenimiento de los centros y no a su construcción. Pues tras el correspondiente estudio debe llegarse al convencimiento de que asiste la razón a la Sentencia apelada en la interpretación conjunta que efectúa de los preceptos aplicables de la Ley básica de Régimen Local y la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. De ello se desprende que las obligaciones de cooperación de los entes locales, declaradas por el ordenamiento vigente, no pueden quedar sometidas a la voluntad de los órganos de gobierno municipales, pues la autonomía de los municipios ha de ejercerse conforme a la normativa de carácter general y especialmente conforme a lo dispuesto en la Ley básica de Régimen Local. Esta asegura la intervención de los entes locales en determinados ámbitos de competencia, pero establece asimismo que la ejercerá en cooperación con otras Administraciones públicas, entre ellas desde luego las Comunidades Autónomas, sin que en modo alguno esta obligación pueda entenderse que decae cuando lo decidan los Ayuntamientos.

A la vista de ello han de entenderse no conformes a derecho los actos municipales en cuanto constituían una negativa a prestar esa cooperación, por lo que debe desestimarse el presente recurso y confirmarse la sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a derecho los actos administrativos recurridos ante elTribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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